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Documento DOUE-L-1995-80252

Reglamento (CE) nº 629/95 de la Comisión, de 23 de marzo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos para la gestión de determinados contingentes arancelarios en favor de Hungría y Bulgaria abiertos por el Reglamento (CE) nº 3379/94 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 66, de 24 de marzo de 1995, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80252

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3379/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a algunos productos agrícolas y a la cerveza para 1995, y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, a raíz de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, el Reglamento (CE) nº 3379/94 abrió contingentes arancelarios autónomos para 1995 a fin de garantizar temporalmente el cumplimiento de los compromisos contraídos para adaptar las concesiones otorgadas a Hungría y Bulgaria (entre otros países) respecto de determinados productos agrícolas, en espera de la celebración de protocolos adicionales de los Acuerdos con tales países ; que los nuevos contingentes arancelarios se establecen sin perjuicio de los regímenes de importación previstos en los citados Acuerdos entre la Comunidad y esos países ;

Considerando que el citado Reglamento estableció para 1995 un régimen de reducción o exención de las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de determinados productos, entre los que se hallan los del sector de la leche y los productos lácteos; que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación que permitan la gestión de dicho régimen ; que dichas disposiciones podrán, bien autorizar la inaplicación excepcional, bien completar las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 340/95;

Considerando que, para garantizar la correcta gestión del volumen de las importaciones, conviene, por una parte, que las solicitudes de certificados

de importación vayan acompañadas por la constitución de una garantía y, por otra, definir ciertas condiciones para la presentación de las solicitudes de certificado ; que, asimismo, es preciso escalonar el volumen de los importes fijos a lo largo del año y definir el procedimiento de asignación de los certificados, así como su período de validez ;

Considerando que procede, en particular, garantizar el acceso de todos los importadores de la Comunidad a dicho régimen y la aplicación ininterrumpida del porcentaje reducido de la exacción reguladora a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten las cantidades fijadas ; que conviene tomar las medidas necesarias para garantizar la gestión comunitaria y eficaz de dichas cantidades y, en particular, para evitar el peligro de especulación, supeditar el acceso a dicho régimen de los agentes económicos al cumplimiento de condiciones precisas ; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de productos lácteos originarios de Hungría y Bulgaria correspondientes a los códigos mencionados en el Anexo I, efectuada en virtud del régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3379/94, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación solicitado y expedido con arreglo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

En el Anexo I figuran las cantidades de productos que podrán acogerse a este régimen, así como el porcentaje de reducción de las exacciones reguladoras.

Artículo 2

El volumen de las cantidades mencionadas en el Anexo I se escalonará a lo largo del año del modo siguiente :

- un 33 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,

- un 33 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- un 34 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Artículo 3

El beneficio del régimen de importación a que se refiere el artículo 1 dependerá de la aplicación de las siguientes condiciones :

a) Los solicitantes de certificados de importación deberán demostrar en el momento de presentación de la solicitud, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido una actividad comercial con terceros países en el sector de la leche y los productos lácteos durante al menos los doce últimos meses. No obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.

b) Las solicitudes de certificados sólo podrán referirse a uno de los códigos NC que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, debiendo

tratarse de un producto originario de sólo uno de los dos países cubiertos por este Reglamento.

Las solicitudes de certificados deberán tener por objeto como mínimo diez toneladas y como máximo el 25 % de la cantidad disponible para el producto de que se trate durante el período mencionado en el artículo 2 y para el que se presente la solicitud de certificado.

c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. Los certificados obligarán a importar de ese país.

d) En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará una de las siguientes indicaciones

Reglamento (CE) nº 629195,

Forordning (EF) nr. 629/95,

Verordnung (EG) Nr. 629195,

Kavovtsmoç (EK) apiv. 629/95,

Regulation (EC) No 629/95,

Règlement (CE) nº 629/95,

Regolamento (CE) n. 629/95,

Verordening (EG) nr. 629/95,

Regulamento (CE) nº 629195,

Förordning (EG) nr 629/95,

Asetus (EY) N:o 629/95;

e) En la casilla 24 de los certificados figurará una de las siguientes indicaciones :

Reducción de la exacción reguladora establecida en el Reglamento (CE) nº 629/95,

Nedsættelse, jf. forordning (EF) nr. 629/95, af importafgiften,

Ermäbigung der Abschöpfung gemäb der Verordnung (EG) Nr. 629/95,

Meiose tov dasmov omos mpoblemetai amo tov kavovismo (EK) apiv. 629/95,

Levy reduced in accordance with Regulation (EC) No 629/95,

Réduction du prélèvement prévue par le règlement (CE) nº 629195,

Riduzione del prelievo a norma del regolamento (CE) n. 629/95,

Heffing verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 629/95,

Reduçao do direito nivelador prevista no Regulamento (CE) nº 629/95,

Nedsättning ay importavgiften enligt förordning (EG) nr 629/95,

Asetuksessa (EY) N:o 629/95 säädetty maksun alennus.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período establecido en el artículo 2.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, para el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar al amparo del régimen de importación citado en el artículo 1 otras solicitudes referentes a productos del mismo código y país de origen en el Estado miembro en el que haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros ; en caso de que un mismo interesado presente diferentes solicitudes para un mismo producto, todas ellas se considerarán inadmisibles.

3. El tercer día hábil siguiente al de finalización del plazo de

presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos que figuran en el Anexo I. En la comunicación se incluirá la lista de solicitantes, las cantidades solicitadas por código NC y los países de origen. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil establecido, según el modelo de impreso del Anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, y según los modelos de impreso de los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá, en el plazo más breve posible, en qué medida puede atender las solicitudes mencionadas en el artículo 3.

Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superan, por códigos y países de origen, las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. Si la cantidad resultante de la aplicación de este porcentaje es considerada insuficiente por el solicitante, éste podrá renunciar a la utilización del certificado. En tal caso, comunicará su decisión en un plazo de tres días desde la publicación de la decisión mencionada en el párrafo anterior a la autoridad competente, la cual transmitirá inmediatamente a la Comisión los datos relativos a dicha renuncia.

Si la cantidad global que constituye el objeto de las solicitudes es inferior, por códigos y países, a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante, que vendrá a añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.

5. Una vez la Comisión haya adoptado su decisión, los certificados se expedirán lo antes posible.

Artículo 5

En aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la validez de los certificados de importación será de sesenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva.

No obstante, el período de validez de los certificados no podrá sobrepasar la fecha de 31 de diciembre del año de expedición.

Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

La presentación de las solicitudes de certificado de importación deberá ir acompañada de la constitución de una garantía de 36,23 ecus por cada 1 00 kilogramos para todos los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en virtud del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del

certificado EUR 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo nº 4 anejo al Acuerdo interino celebrado con los países mencionados.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Productos originarios de Bulgaria

Reducción de la exacción reguladora a partir del 1 de enero de 1995

(en toneladas)

Código NC Designación de la mercancía del I. 1

al 31.12.1995

ex 0406 90 Queso que no esté fabricado con leche

de vaca 400

Productos originarios de Hungría

Reducción del 60 % de la exacción reguladora a partir del 1 de enero de 1995

(en toneladas) Código NC Designación de la mercancía del I. 1 al 31.12.1995

ex 0406 90 86 Balaton, Cream-white, Hadju, Marvany 500 ex 0406 90 87 Ovari, Pannonia, Trappista ex 0406 90 88

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 629195

(Página / )

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION/EXENCION DE LA EXACCION REGULADORA ... TRIMESTRE 1995

Fecha: Estado miembro: Reglamento (CE) nº ..../95 de la Comisión Solicitante:

Contacto:

Teléfono:

Telefax:

Número de páginas:

Número de orden de la solicitud:

Cantidad total solicitada (en toneladas):

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) nº 629195

(Página / )

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS

PRODUCTOS LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON

REDUCCION/EXENCION DE LA EXACCION REGULADOPA ... TRIMESTRE 1995

Número de orden Estado miembro

Código NC nº Solicitante (nombre y domicilio) Cantidad País

(en toneladas) de origen

Toneladas totales por número de orden ... ...

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/03/1995
  • Fecha de publicación: 24/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Exacciones a la importación
  • Exenciones
  • Hungría
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • República Popular de Bulgaria

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