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Documento DOUE-L-1995-80354

Reglamento (CE) nº 810/95 de la Comisión, de 11 de abril de 1995, sobre acuerdos de importación en la Comunidad de algunos productos textiles (categorías 14, 17 y 29) originarios de la República Popular de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 82, de 12 de abril de 1995, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80354

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3298/94, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3030/93 estipula las condiciones en las que podrán establecerse límites cuantitativos;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles de las categorías 14, 17 y 29 originarios de la República Popular de China (en lo sucesivo denominada « China ») han superado el nivel mencionado en el apartado 1 del artículo 10 en conjunción con el Anexo IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93;

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3030/93, se notificó a China la petición de entablar

consultas sobre las importaciones en la Comunidad de los productos textiles de las categorías 14 y 17 con fecha de 28 de octubre de 1994, y sobre los productos textiles de la categoría 29 con fecha de 15 de noviembre de 1994 ;

Considerando, en la espera de una solución satisfactoria para ambas partes, que en aplicación del Reglamento (CE) nº 2797/94 del Consejo, las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a las categorías 14 y 17 originarios de China estaban sujetos a una restricción cuantitativa provisional durante el período comprendido entre el 28 de octubre de 1994 y el 28 de enero de 1995, y que, en aplicación del Reglamento (CE) nº 59/95 de la Comisión, las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a la categoría 29 originarios de China estaban sujetos a una restricción cuantitativa provisional durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1994 y el 14 de febrero de 1995;

Considerando que, tras las consultas celebradas con China, se acordó que, durante el año 1995, China limitaría a cantidades específicas sus exportaciones a la Comunidad de los productos textiles pertenecientes a las categorías 14, 17 y 29, y que dichos productos estarían sujetos a las disposiciones del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad y China relativas a la exportación de productos sujetos a los límites cuantitativos estipulados en el Anexo II del Acuerdo y, en particular, las relativas al sistema de doble control ;

Considerando que se acordó también que los productos de las categorías 14 y 17 expedidos de China a la Comunidad (a doce) antes del 28 de octubre de 1994 y los productos de la categoría 29 expedidos de China a la Comunidad (a doce) antes del 1 de enero de 1995 no estarán sujetos a las limitaciones establecidas para las respectivas categorías, y que el mismo trato se aplicará a los productos de cada una de las citadas categorías expedidos de China antes del 1 de enero de 1995 a la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, siempre que se despachen a libre circulación antes del 31 de marzo de 1995 en la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, se destinen exclusivamente al consumo interior de dichos países y hayan sido admitidos en el territorio de los países en cuestión bajo el régimen nacional que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión;

Considerando, por consiguiente, que es adecuado confirmar que las importaciones en la Comunidad de productos para los que se fijan límites cuantitativos siguen estando sujetas a partir del 1 de enero de 1995 a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3030/93, aplicable a las importaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos estipulados en el Anexo V del mencionado Reglamento y, en particular, a las relativas al sistema de doble control, de conformidad con el Anexo III del mencionado Reglamento, al que hace referencia el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3030/93 ;

Considerando que los productos de las categorías 14, 17 y 29 exportados de China el 1 de enero de 1995 o después de dicha fecha deben compensarse respecto al límite cuantitativo establecido para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995;

Considerando que los límites cuantitativos establecidos para el año 1995 no deberán impedir la importación de :

1) los productos de las categorías 14 y 17 expedidos de China antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2797/94, o entre el 29 de enero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ;

2) los productos de la categoría 29 expedidos de China antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 59195, o entre el 14 de febrero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y

3) los productos de las categorías 14, 17 y 29 expedidos de China antes del 1 de enero de 1995 a la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, siempre que se despachen a libre circulación antes del 31 de marzo de 1995 en la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, se destinen exclusivamente al consumo interior de dichos países y hayan sido admitidos en el territorio de los países en cuestión bajo el régimen nacional que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de las categorías de productos originarios de China (categorías 14, 17 y 29) y especificados en el Anexo se someterán a los límites cuantitativos dispuestos en dicho Anexo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 2

Las importaciones de los productos de las categorías 14, 17 y 29, mencionados en el artículo 1 y expedidos desde China el 1 de enero de 1995 o después de dicha fecha, estarán sujetas a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3030/93 que se aplica a las importaciones en la Comunidad de productos sujetos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo V del mencionado Reglamento y, en particular, al sistema de doble control definido en el Anexo III de dicho Reglamento.

Las cantidades de productos pertenecientes a las categorías 14, 17 y 29 exportados a la Comunidad desde China el 1 de enero de 1995 o después de dicha fecha y despachadas a libre circulación serán deducidas de las correspondientes cantidades establecidas en el Anexo.

Artículo 3

Los límites establecidos en el Anexo no impedirán la importación de :

a) productos pertenecientes a las categorías 14 y 17 expedidos de China antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2797/94, o entre el 29 de enero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

b) productos pertenecientes a la categoría 29 expedidos de China antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 59/95, o entre el 14 de febrero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y

c) productos pertenecientes a las categorías 14, 17 y 29 expedidos de China antes del 1 de enero de 1995 a la República de Austria, la República de

Finlandia y el Reino de Suecia, siempre que se despachen a libre circulación antes del 31 de marzo de 1995 en la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, se destinen exclusivamente al consumo interior de dichos países y hayan sido admitidos en el territorio de los países en cuestión bajo el régimen nacional que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO

Categoría Código NC Descripción

14 6201 11 00 Abrigos, chaquetones, impermeables, capas y

ex 3201 12 00 articulos similares; chaquetas de lana, de

ex 6201 12 90 algodón o de fibras sintéticas o artificiales

ex 6201 13 10 (excepto los anoraks de la categoría 21) para

ex 6201 13 90 hombres o niños

6210 20 00

17 6203 31 00 Chaquetas para hombres o niños excepto las de

6203 32 90 género de punto, de lana, de algodón o de

6203 33 90 fibras sintéticas o artificiales

6203 39 19

29 6204 11 00 Trajes sastre, conjuntos y vestidos para

6204 12 00 mujeres o niñas, excepto los de género de

6204 13 00 punto, de lana, de algodón o de fibras

6204 19 10 sintéticas o artificiales, excepto los

6204 21 00 conjuntos de esquí; prendas de vestir para

6204 22 80 deporte (de entrenamiento) para mujeres o

6204 23 80 niñas, con forro, cuyo exterior esté realizado

6204 29 18 con un único tejido, de algodón o de fibras

6211 42 31 sintéticas o artificiales

6211 43 31

Limites cuantitativos

Categoría Código NC Tercer país Unidad teórico 1994 1995

Comunidad a Comunidad a

doce quince

14 6201 11 00 China 1 000 9 500 9 833

ex 3201 12 00 piezas

ex 6201 12 90

ex 6201 13 10

ex 6201 13 90

6210 20 00

17 6203 31 00 China 1 000 9 500 9 690

6203 32 90 piezas

6203 33 90

6203 39 19

29 6204 11 00 China 1 000 9 500 9 785

6204 12 00 piezas

6204 13 00

6204 19 10

6204 21 00

6204 22 80

6204 23 80

6204 29 18

6211 42 31

6211 43 31

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/04/1995
  • Fecha de publicación: 12/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1995
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Contingentes comerciales
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Vestido

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