LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos, cuya última modificación la constituye la Directiva 93/74/CEE, y, en particular, la letra d) de su artículo 10,
Considerando que la letra d) del punto 1 del artículo 5 de la Directiva
93/74/CEE relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos prevé declaraciones de etiquetado especiales en lo que concierne a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos ;
Considerando que, en el momento de la adopción de la Directiva 94/39/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1994, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos, modificada por la Directiva 95/9/CE, determinados objetivos de nutrición, para los cuales el valor energético es una característica nutritiva esencial, no pudieron ser incluidos en ella debido a la ausencia de métodos comunitarios de control del valor energético de los alimentos para animales de compañía ;
Considerando que los métodos de cálculo del valor energético de que se dispone en la actualidad no son enteramente satisfactorios en lo que concierne tanto al control como a la precisión de la información facilitada ;
Considerando, no obstante, que hasta que se disponga de un método satisfactorio, es necesario fijar un método provisional que permita, durante un período determinado, la declaración del valor energético de los alimentos destinados a objetivos de nutrición específicos, con el fin de permitir la utilización de estos productos en los animales que encontrándose en situaciones especiales necesitan una alimentación adaptada a su estado ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el caso de que, en aplicación de las disposiciones establecidas en la letra d) del punto 1 del artículo 5 de la Directiva 93/74/CEE, deba declararse el valor energético de los alimentos para perros y gatos destinados a objetivos de nutrición específicos, los Estados miembros dispondrán que dicho valor se calcule según el método descrito en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros dispondrán que el método de cálculo del valor energético de los alimentos para perros y gastos destinados a objetivos de nutrición específicos que figura en el Anexo sea válido hasta el 30 junio de 1998.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
METODO DE CALCULO DEL VALOR ENERGETICO DE LOS ALIMENTOS PARA PERROS Y GATOS DESTINADOS A OBJETIVOS DE NUTRICION ESPECIFICOS
1. Modo de cálculo y expresión del valor energético
El valor energético de los alimentos para perros y gatos destinados a objetivos de nutrición específicos deberá calcularse, según la fórmula que figura más adelante, a partir de los porcentajes de determinados componentes analíticos de los alimentos. Dicho valor se expresará en megajulios (MJ) de energía metabolizable (EM) por kilogramo de alimento compuesto :
a) alimentos para perros y gatos, excepto alimentos para gatos con un contenido en humedad superior al 14 % :
MJ/kg de EM = 0,1464 x % proteína bruta + 0,3556 x % materias grasas brutas + 0,1464 x % extracto no nitrogenado
b) alimentos para gatos con un contenido en humedad superior al 14 %
MJ/kg de EM = (0,1632 x % de proteína bruta + 0,3222 x % materias grasas brutas+ 0,1255 x % extracto no nitrogenado) - 0,2092 fórmula en la cual el porcentaje de extracto no nitrogenado se calcula determinando la diferencia entre 100 y los porcentajes de humedad, de cenizas brutas, de proteína bruta, de materias grasas brutas y de celulosa bruta.
2. Tolerancias aplicables a los valores declarados
Si los controles oficiales establecidos en el artículo 12 de la Directiva 79/373/CEE arrojan una diferencia entre el resultado del control y el valor energético declarado que suponga un incremento o una disminución del valor energético del alimento, se aplicará una tolerancia del 15
3. Expresión del resultado
El resultado obtenido después de la aplicación de la fórmula arriba mencionada se expresará con un decimal.
4. Procedimientos de toma de muestras y métodos de análisis aplicables
La toma de muestras del alimento compuesto y la determinación de los contenidos de los componentes analíticos indicados en el método de cálculo se realizarán, respectivamente, de acuerdo con los procedimientos de toma de muestras y los métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales.
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