LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/61/CE(2), y, en particular, su artículo 10 quinquies,
(1) Considerando que la Directiva 94/39/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1994, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos(3), modificada por la Directiva 95/9/CE(4), prevé la declaración de etiquetado obligatoria del valor energético de los alimentos para perros y gatos destinados a objetivos de nutrición específicos, calculado según el método CE;
(2) Considerando que la Directiva 95/10/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1995, por la que se fija el método de cálculo del valor energético de los alimentos para perros y gatos destinados a objetivos de nutrición(5), establece un método para calcular el valor energético;
(3) Considerando que este método no es lo suficientemente preciso y sólo se adoptó, pues, con carácter provisional, a la espera de encontrar un método satisfactorio;
(4) Considerando que, aunque se ha logrado mejorar un poco las fórmulas actuales, la mejora no es aún estadísticamente significativa; que se considera necesario continuar las investigaciones que se están realizando actualmente;
(5) Considerando que, mientras tanto, conviene ampliar por un período indefinido la validez de las fórmulas establecidas en la Directiva 95/10/CE;
(6) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La fecha de "30 de junio de 1998" que figura en el artículo 2 de la Directiva 95/10/CE se sustituirá por la de "30 de marzo de 2002.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.
(2) DO L 162 de 26.6.1999, p. 67.
(3) DO L 207 de 10.8.1994, p. 20.
(4) DO L 91 de 22.4.1995, p. 35.
(5) DO L 91 de 22.4.1995, p. 39.
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