EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en pescados de determinadas especies o en filetes de pescado depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender total o parcialmente los derechos de aduana aplicables a dichos productos en el límite de contingentes arancelarios comunitarios, de volúmenes apropiados; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comunidad, al tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, en conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para el período que va del 1 de abril al 30 de junio de 1995, aplicando derechos de aduana que varíen en función de la sensibilidad de cada producto en el mercado comunitario;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos del 1 de abril al 30 de junio de 1995, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados en el Anexo, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno.
2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 cuando el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura sea, como mínimo, igual al precio de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado del régimen preferencial para un
producto contemplado en el presente Reglamento y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar el volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transimitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones efectuadas.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata, un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. JUPPE
ANEXO
Número Volumen del
de orden Codigo NC Designación de contingente Derechos
la mercancía (toneladas) (%)
09.2753 ex 0302 50 Bacalao (Gadus morhua, 13 333 6
Gadus ogac, Gadus
ex 0302 69 35 macrocephalus) y
pescados de la especie
ex 0303 60 Boreogadus saida, con
exclusión de los
ex 0303 79 41 hígados, huevas y lechas,
frescos, refrigerados o
congelados y destinados
a la transformación
(a) (b)
09.2765 0305 62 00 Bacalao (Gadus morhua, 2 500 6
Gadus ogac, Gadus
macrocephalus) y pescados
de la especie Boreagadus
saida, salados o en
salmuera pero ni sacados
ni ahumados
09.2773 ex 0306 13 10 Gambas de la especie 2 000 6
Pandalus borealis, sin
pelar, frescas ,
refrigeradas o congeladas,
destinadas a la
transofrmación (a) (b)
09.2758 ex 0302 70 00 Hígado de bacalao (Gadus 100 0
morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus) y pescados
de la especie Boreagadus
saida, destinados a la
transformación (a) (b)
09.2779 ex 0304 90 05 Surimi, congelados, 1 000 6
destinados a la
transformación (a) (b)
09.2780 ex 0304 20 91 Filetes de colas de rata 333 6
azul (Macrouronus
novaezelandiae), frescos,
refrigerados o congelados
y otras carnes congelada
de colasde rata azul (a) (b)
(a) El control de la utilización para este destino específico se llevará a cabo mediante la aplicación de las disposicines comunitarias vigentes en la materia.
(b) Se admite el beneficio de los contingentes para los productos que se destinen a ser sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser sometidos a una o más de las siguientes operaciones:
- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,
- cortado con exclusión de fileteado o del cortado en bloques,
- preparación de muestras, selección,
- etiquetado,
- acondicionamiento,
- refrigeración,
- congelación,
- ultracongelación,
- descongelación, separación
No se admite el beneficio de los contingentes para los productos destinados a ser sometidos además a tratamiento (u operaciones) que condedan el beneficio de contingentes, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La reducción de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.
Códigos Taric
Número de orden Código NC Código Taric
09.2753 ex 0302 50 10 *11
*19
ex 0302 50 90 *11
ex 0302 50 90 *91
ex 0302 69 35 *10
ex 0303 60 11 *10
ex 0303 60 19 *10
ex 0303 60 90 *10
ex 0303 79 41 *10
09.2758 ex 0302 70 00 *20
09.2773 ex 0306 23 10 *11
ex 0306 23 10 *91
09.2779 ex 0304 90 05 *10
09.2780 ex 0304 20 91 *10
ex 0304 10 38 *50
ex 0304 90 97 *60
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