EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 228 A,
Vista la posición común de 28 de abril de 1995 definidapor el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratadode la Unión Europea relativa a la prórroga de la suspensiónde determinadas restricciones aplicables al comerciocon la Républica Federativa de Yugoslavia (Serbia yMontenegro), aprobada por el Consejo de Seguridad delas Naciones Unidas mediante su Resolución 988 (1995),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido la suspensión hasta el 5 de julio de 1995 de las restricciones y otras medidas contempladas en el apartado 1 de su Resolución 943(1994);
Considerando que, en estas condiciones, la Comunidad debe adaptar en consecuencia su reglamentación existente, y, en particular, el Reglamento (CE) nº 2472/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento(CE) nº 2472/94 por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 5 de julio de 1995».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de supublicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio entodos sus elementos y directamente aplicable
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. JUPPE
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