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Documento DOUE-L-1995-80581

Reglamento (CE) nº 1203/95 de la Comisión, de 29 de mayo de 1995, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 30 de mayo de 1995, páginas 13 a 19 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80581

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves; de corral, trigo, tranquillón, salvado y otros residuos, y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Considerando que la Comunidad se ha comprometido, en el Acuerdo de agricultura celebrado en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, a abrir contingentes arancelarios anuales de 54 300 toneladas de carne de vacuno de calidad superior y de 2 250 toneladas de carne de búfalo congelada; que es preciso abrir esos contingentes y adoptar las disposiciones de aplicación de los mismos para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996;

Considerando que, respecto a la carne de calidad superior, el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 774/94 cubre ya un contingente anual de 18 000 toneladas; que el mencionado Acuerdo de agricultura, aprobado por Decisión 94/824/CE del Consejo, eleva dicha cantidad a 20 000 toneladas ; que, para atenerse a este aumento y posibilitar la aplicación eficaz y coherente de todas las obligaciones de la Comunidad referidas al contingente, es conveniente integrar esta última cantidad en el presente Reglamento ;

Considerando que, en especial, procede garantizar un acceso igual y continuado de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad a dichos contingentes así como la aplicación ininterrumpida de los derechos de aduana previstos para ellos a todas las importaciones de tales productos hasta que se agoten los contingentes ;

Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a expedir certificados de autenticidad que garanticen el origen de los productos ; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus normas de utilización ; que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo competente ubicado en un tercer país ; que este organismo debe ofrecer todas las garantías necesarias para que el régimen funcione correctamente ;

Considerando que la puesta en marcha del acuerdo antes indicado hace necesario refundir antes del 1 de julio de 1995 las normas específicas del régimen de certificados de importación del sector de la carne de vacuno, establecidas actualmente en el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94; que, para evitar que surjan problemas en la aplicación práctica de estos contingentes, es conveniente no aplicar ese Reglamento y disponer, por medio del presente Reglamento, normas específicas para los certificados de importación que se exigen ;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de la importación de esas carnes, es oportuno disponer que, en su caso, la expedición de los certificados de importación esté sujeta a una comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad ;

Considerando que es preciso disponer que los Estados miembros comuniquen los datos pertinentes relacionados con estas importaciones ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abren los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996 :

- 54 300 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 ;

- 2 250 toneladas de carne de búfalo deshuesada, congelada del código NC 0202 30 90, expresadas en peso de carne de deshuesada.

Para los efectos de este contingente, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.

2. A los efectos del presente Reglamento, se considerará carne congelada aquella que, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, se presente en estado congelado con una temperatura interna igual o inferior a -12ºC.

3. El derecho de aduanas aplicable dentro de los contingentes señalados en el apartado 1 queda fijado en un 20 % ad valorem.

Artículo 2

El contingente arancelario de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 se repartirá del siguiente modo :

a) 28 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 y 0206 10 95 que respondan a la siguiente definición :

« Cortes de carne de vacuno procedentes de animales criados exclusivamente en pastos, de una edad comprendida entre los veintidós y los veinticuatro meses y con dos incisivos permanentes, cuyo peso vivo en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes especiales de vacuno", en envases de cartón special boxed beef, que podrán llevar la marca "sc" (special cuts) » ;

b) 5 000 toneladas en peso del producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición :

« Cortes seleccionados de carne fresca, refrigerada o congelada procedentes de vacunos que no tengan más de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales no pesen más de 327 kilogramos, (720 libras), de apariencia compacta con una carne de buena presentación al corte, de color claro y uniforme, con una cobertura de grasa adecuada, pero no excesiva; la carne deberá estar certificar "high-quality beef EC" » ;

c) 6 300 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición :

« Cortes de carne de vacuno procedentes de animales criados exclusivamente en pastos cuyo peso vivo en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos, de calidades especiales o buenas, denominadas "cortes especiales de vacuno", en envases de cartón special boxed beef; estos cortes podrán llevar la marca "sc" (special cuts) » ;

d) 5 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición :

« Cortes de carne de vacuno procedentes de novillos o novillas de una edad

comprendida entre veinte y veinticuatro meses, cuya dentición vaya de la caída de las pinzas de la primera dentición a, como máximo, cuatro incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, de una calidad de buena madurez y que correspondan a las siguientes normas de clasificación de las canales de vacuno :

carnes que provengan de canales clasificadas en la clase B o R, de conformación convexa a rectilínea y de un estado de engorde de 2 o 3 ; dichos cortes llevarán la marca "sc" (special cuts) o estarán provistos de una etiqueta "sc" (special cuts) que certifique la calidad superior de los mismos y estarán embalados en envases de cartón que lleven la indicación : "carne de calidad superior" » ;

e) 10 000 toneladas, en peso del producto, de carne de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición :

« Canales o cualesquiera cortes procedentes de vacunos de menos de treinta meses criados durante al menos cien días con una alimentación equilibrada de gran concentración energética, que contenga al menos un 70 % de granos, de un peso total mínimo de 20 libras por día. La carne marcada "choice" o "prime" de acuerdo con las normas del United States Department of Agriculture (USDA) entrará automáticamente en esta definición. La carne clasificada como A 2, A 3 y A 4 de acuerdo con las normas del Ministerio de Agricultura de Canadá corresponderá a esta definición ».

Artículo 3

1. La importación de las cantidades a que se refiere la letra e) del artículo 2 estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica:

- de un certificado de importación expedido con arreglo a lo dispuesto en los artículo 4 y 5, y

- de un certificado de autenticidad expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

2. Los certificados de importación a que se refiere el apartado 1 se asignarán mensualmente. La cantidad disponible mensualmente en virtud del régimen indicado en el apartado 1 equivaldrá a una doceava parte de la cantidad total a que se refiere la letra e) del artículo 2 más la cantidad restante de los meses anteriores contemplada en el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 4

1. Para obtener el certificado de importación a que se refiere el artículo 3 :

a) el solicitante del certificado deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud, lleve doce meses como mínimo de ejercicio de alguna actividad relacionada con el comercio de carne de vacuno entre Estados miembros o con terceros países y se encuentre registrada en alguno de los Estados miembros en el registro del IVA;

b) la solicitud de certificado podrá referirse a una cantidad global que equivalga, como máximo, a la cantidad disponible para el mes en el que se presente dicha solicitud ;

c) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen ; el certificado obligará a importar del país indicado;

d) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones siguientes :

- Carne de vacuno de alta calidad [Reglamento (CE) nº 1203/95],

- OksekÝd af hÝj kvalitet (forordning (EF) nr. 1203/ 95),

- Qualitätsrindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 1203/ 95),

- Bó¯io kp¯Oç ¯kl¯ktnç ÒoiótnOç [kOvoviÕµóç (EK) Opiv. 1209/95],

- High-quality beef/veal (Regulation (EC) No 1203/ 95),

- Viande bovine de haute qualité [règlement (CE) nº 1203/95],

- Carni bovine di alta qualità [regolamento (CE) n. 1203/95],

- Rundvlees van hoge kwaliteit (Verordening (EG) nr. 1203/95),

- Carne de bovino de alta qualidade [Regulamento (CE) nº. 1203/95],

- Nötkött av hög kvalitet (förordning (EG) nr 1203/ 95),

- Korkealaatuista naudanlihaa [Asetus (EY) N:o 1203/95].

Artículo 5

1. La solicitud de certificado a que se refiere el artículo 4 únicamente podrá presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que el solicitante esté registrado en un registro de IVA durante los cinco primeros días de cada mes. En caso de que un mismo solicitante presente varias solicitudes, no se aceptará ninguna de ellas.

2. Al segundo día hábil del final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes.

En esta comunicación figurará también la lista de solicitantes y los países de origen indicados. Todas las comunicaciones, incluidas las de « no procede », se efectuarán por télex antes de las 16 horas del día señalado.

3. La Comisión decidirá en qué medida se da curso a las solicitudes. Si las cantidades por las que se solicitan certificados sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. Si la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que se sumará a la cantidad disponible del mes siguiente.

4. Siempre y cuando las solicitudes sean aceptadas por la Comisión, los certificados se expedirán el undécimo día de cada mes.

Artículo 6

1. El certificado de autenticidad, del que se expedirán el original y al menos una copia, se extenderá en un impreso acorde con el modelo que figura en el Anexo I. Ese impreso tendrá un formato aproximado de 210 x 297 milímetros y el papel que se utilice pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.

2. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.

Al dorso del impreso deberá figurar la definición del artículo 2 aplicable a las carnes originarias del país de exportación.

3. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de serie asignado por el organismo emisor indicado en el artículo 7. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original.

4. El original y las copias del mismo se cumplimentarán a máquina o a mano.

En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

5. Los certificados de autenticidad únicamente serán válidos cuando estén debidamente cumplimentados y visados, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista del Anexo II.

6. Los certificados de autenticidad estarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.

Artículo 7

1. Los organismos emisores que figuran en la lista del Anexo II deberán:

a) ser reconocidos como tales por el país exportador;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

c) comprometerse a proporcionar cada miércoles a la Comisión cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2. La Comisión podrá revisar la lista en caso de que alguno de los organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.

Artículo 8

1. La importación de las carnes a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 2 y el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación expedido con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 4 y en el apartado 2.

2. a) El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículo 6 y 7 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad. La autoridad mencionada conservará el original del certificado de autenticidad.

b) Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en él. La autoridad competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.

c) La autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después.

3. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada del solicitante, la autoridad competente podrá expedir un certificado de importación basado en el certificado de autenticidad correspondiente antes de recibir la información de la Comisión. En este caso, se aplicará una garantía de 35 ecus por cada 100 kilogramos de peso neto del certificado de importación.

Artículo 9

1. La garantía correspondiente a los certificados de importación será de 12 ecus por cada 100 kilogramos de peso neto, y se depositará en el momento de

la expedición de los certificados.

2. Los certificados de autenticidad y los certificados de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de expedición. No obstante, expirarán el 30 de junio de 1996.

Artículo 10

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88. No obstante, la cantidad de 100 ecus que figura en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 se sustituirá por la de 30 ecus.

El Reglamento (CEE) nº 2377/80 no se aplicará.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, se percibirá el derecho pleno de importación establecido en el arancel aduanero común (AAC) por todas aquellas cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

Artículo 11

El día 15 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de los productos contemplados en el artículo 2 y en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 :

- por las que se hayan expedido certificados de importación,

- que hayan sido despachadas a libre práctica,

durante el mes anterior, desglosadas por países de origen y por códigos NC.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

¹

(Figura 1)

DEFINICION

Carnes de vacuno de calidad superior originarias de ...... (definición aplicable) Carne de búfalo originaria de Australia

ANEXO II

LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD

- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:

para las carnes originarias de Argentina que respondan a la definición contemplada en la letra a) del artículo 2.

- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION:

para las carnes originarias de Australia :

a) que respondan a la definición contemplada en la letra b) del artículo 2;

b) que respondan a la definición contemplada en el apartado 1 del artículo 1.

- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):

para las carnes originarias de Uruguay que respondan a la definición contemplada en la letra c) del artículo 2.

- DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPEC AO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA)

para las carnes originarias de Brasil que respondan a la definición mencionada en la letra d) del artículo 2.

- FOOD SAFETY AND INSPECTION SERVICE (FSIS) OF UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE (USDA):

para las carnes originarias de los Estados Unidos de América que respondan a la definición contemplada en la letra e) del artículo 2.

- FOOD PRODUCTION AND INSPECTION BRANCH - AGRICULTURE CANADA, DIRECTION GENERALE, PRODUCTION ET INSPECTION DES ALIMENTS - AGRICULTURE CANADA:

para las carnes originarias de Canadá que respondan a la definición contemplada en la letra e) del artículo 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1995
  • Fecha de publicación: 30/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1.1, 2 y 8 y el Anexo II, por Reglamento 500/96, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-1996-80402).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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