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Documento DOUE-L-1995-80734

Reglamento (CE) nº 1371/1995 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 17 de junio de 1995, páginas 16 a 25 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80734

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de

los huevos, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 12 de su artículo 8 y su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2771/75 desde el 1 de julio de 1995 todas las exportaciones de productos por las que se solicite una restitución a la exportación, exceptuando las de huevos para incubar, están sujetas a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución ; que, por lo tanto, proceder establecer normas específicas de aplicación de dicho régimen para el sector de los huevos y, más particularmente, disponer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen, procede fijar la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de exportación en el contexto de dicho régimen ; que el riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de los huevos lleva a prever que los certificados de exportación no sean transmisibles y que la participación de los operadores en él esté supeditada al cumplimiento de requisitos precisos ;

Considerando que el apartado 12 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2771/75 prevé que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportación, mediante los certificados de exportación ; que, por consiguiente, ha lugar a establecer un plan preciso para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados ;

Considerando, además, que conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se comuniquen hasta pasado un período de reflexión ; que este período debe permitir que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, prever medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose ; que, en interés de los operadores, procede prever la posibilidad de retirar la solicitud de certificado una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación ;

Considerando que es oportuno permitir que, a instancia del operador, se expidan de forma inmediata los certificados de exportación de las solicitudes que se refieran a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas

; que, no obstante, tales certificados únicamente podrán dar derecho a restitución con arreglo a las medidas que, en su caso, dicte la Comisión para el período de que se trate;

Considerando que, en aras de una gestión exacta de las cantidades que se vayan a exportar, es preciso establecer excepciones a las normas sobre la tolerancia previstas en el Reglamento (CEE) nº 3719/88;

Considerando que, para poder administrar este régimen, la Comisión debe disponer de datos precisos sobre las solicitudes de certificado presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos ; que, en aras de la eficacia administrativa, conviene prever que se utilice un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión ;

Considerando que, para evitar una ruptura de las exportaciones cuando se produzca la entrada en vigor del acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay, conviene permitir que se presenten solicitudes de certificado y se expidan certificados de exportación antes de la entrada en vigor de ese acuerdo, pero que los certificados sólo puedan utilizarse a partir de dicha entrada en vigor;

Considerando que el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2771/75 prevé que, en el caso de los huevo,s para incubar, la restitución por exportación puede concederse sobre la base de un certificado de exportación a posteriori; que, por consiguiente, procede establecer las disposiciones de aplicación de ese régimen que, además, deben hacer posible un control eficaz del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay; que, no obstante, no resulta necesario exigir una garantía para los certificados solicitados una vez efectuada la exportación ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 572/73 de la Comisión, de 26 de febrero de 1973, por el que se establece la lista de los productos pertenecientes a los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral que pueden acogerse al régimen de fijación anticipada de las restituciones a la exportación, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3501/93, y el Reglamento (CEE) nº 3652/81 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1981, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de las restituciones en el sector de la carne de aves de corral y de los huevos, cuya última modificación a constituye el Reglamento (CE) nº 1030/ 95, quedan derogadas por el Reglamento (CE) 1372/95 de la Comisión a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre agricultura de la Ronda Uruguay;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 1995, todas las exportaciones de productos del sector de los huevos por las que se solicite una restitución a la exportación, exceptuando las de huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19, estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 2 a 8.

Artículo 2

1. El certificado de exportación será válido desde la fecha de expedición, a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, hasta el final del tercer mes siguiente al de su expedición, en el caso de los huevos con cáscara del código NC 0407 00 30, y hasta el final del sexto mes siguiente al de su expedición, en el de los ovoproductos del código NC 0408.

2. Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de once cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

3. Las categorías de productos contempladas en el párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88 y la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de exportación serán las que se indican en el Anexo I.

4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará al menos una de las indicaciones siguientes :

- Reglamento (CE) nº 1371/95,

- Forordning (EF) nr. 1371/95,

- Verordnung (EG) Nr. 1371/95,

- Kavovtsmóç (EK) apiv. 1371/95,

- Regulation (EC) No 1371/95,

- Règlement (CE) nº 1371/95,

- Regolamento (CE) n. 1371/95,

- Verordening (EG) nr. 1371/95,

- Regulamento (CE) nº. 1371/95,

- Asetus (EY) N:o 1371/95,

- Förordning (EG) nr 1371/95.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán a las autoridades competentes del miércoles al viernes de cada semana.

2. El solicitante de un certificado de exportación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes del Estado miembro que lleva desde al menos doce meses ejerciendo una actividad comercial en el sector de los huevos; no obstante, no podrán presentar solicitudes los minoristas ni los restauradores que vendan sus productos al consumidor final.

3. Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no adopte entretanto ninguna de las medidas especiales a que hace referencia el apartado 4.

4. Cuando las cantidades o los gastos que se deriven de las solicitudes de certificados de exportación superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables, habida cuenta de los límites fijados en el apartado 12 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2771/75, o los gastos correspondientes durante el período considerado, la Comisión podrá:

- fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas,

- rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación,

- suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2771/75; en tales casos, las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.

Estas medidas podrán ajustarse por categoría de producto.

5. En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la parte de la garantía que corresponda a la cantidad solicitada a la que se haya dado curso.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Durante los diez días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán :

- bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía será liberada inmediatamente,

- bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente, pero no antes del miércoles siguiente al depósito de la solicitud de certificado.

Artículo 4

1. Si la solicitud a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 se refiere a una cantidad igual o inferior a 25 toneladas y el operador lo solicita al mismo tiempo, la autoridad competente expedirá de inmediato el certificado solicitado y hará constar en la casilla 22 al menos una de las indicaciones siguientes :

- Certificado de exportación sin perjuicio de medidas especiales de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1371/95,

- Eksportlicens udstedt med forbehold af særforanstaltninger i henhold til artikel 3, stk. 4, i forordning (EF) nr. 1371/95,

- Ausfuhrlizenz, erteilt unter Vorbehalt der besonderen Mabnahmen gemäb Artikel 3 Absatz 4 der Verordnung (EG) Nr. 1371/95,

- Mistomoietiko eçayoyes mov ekdidetai me tev emifulaçe tov eidikov metpov sumfoma me to epvpo 3 mapaypafos 4 tov kavovismov (EK) apiv. 1371/95,

- Export licence issued subject to any particular measures taken under Article 3 (4) of Regulation (EC) No 1371/95,

- Certificat d'exportation délivré sous réserve de mesures particulières conformément à l'article 3 paragraphe 4 du règlement (CE) nº 1371/95,

- Titolo d'esportazione rilasciato sotto riserva d'adozione di misure specifiche a norma dell'articolo 3, paragrafo 4 del regolamento (CE) n. 1371/95,

- Uitvoercertificaat afgegeven onder voorbehoud van bijzondere maatregelen zoals bedoeld in artikel 3, lid 4, van Verordening (EG) nr. 1371/95,

- Certificado de exportaçao emitido sem prejuízo de medidas especiais em conformidade com o nº. 4 do artigo 3º. do Regulamento (CE) nº. 1371/95,

- Vientitodistus myönnetty, jollei asetuksen (EY) N:o 1371/95 3 artiklan 4 kohdan mukaisista erityisistå toimenpiteistä muuta johdu,

- Exportlicens utfärdad med förbehåll för särskilda åtgärder med stöd av artikel 3.4 i förordning (EG) nr 1371/95.

2. A partir del miércoles siguiente a la semana en cuyo transcurso se haya presentado la solicitud a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, la autoridad competente modificará el certificado expedido, a instancia del operador, en función de las medidas especiales adoptadas para esa semana en virtud del apartado 4 del artículo 3. A tal fin, tachará la indicación contemplada en el apartado 1 y hará constar en la casilla 22 al menos una de las indicaciones siguientes :

a) si no se hubieren adoptado medidas especiales o si se hubiere fijado un porcentaje único de atribución :

- Certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución por una cantidad de [...] toneladas de los productos que se indican en las casillas 17 y 18,

- Eksportlicens med forudfastsættelse af eksportrestitution for en mængde på [...] tons af de i rubrik 17 og 18 anforte produkter,

- Ausfuhrlizenz mit Vorausfestsetzung der Erstattung f r eine Menge von [...] Tonnen der in Feld 17 und 18 genannten Erzeugnisse,

- Mistomoietiko eçayoyes mov mepilambavei tov mpokavopismo tes emistpofes yia mia mosoteta [...] tovov mpoiovtov mov emfaivovtai sta tetpayovidia 17 kai 18,

- Export licence with advance fixing of the refund for a quantity of [...] tonnes of the products shown in sections 17 and 18,

- Certificat d'exportation comportant fixation à l'avance de la restitution pour une quantité de [...] tonnes de produits figurant aux cases 17 et 18,

- Titolo d'esportazione recante fissazione anticipata della restituzione per un quantitativo di [...] t di prodotti indicati nelle caselle 17 e 18,

- Uitvoercertificaat met vaststelling vooraf van de restitutie voor [...] ton produkt vermeld in de vakken 17 en 18,

- Certificado de exportaçao com prefixaçao da restituiçao para uma quantidade de [...] toneladas de produtos constantes das casas 17 e 18,

- Vientitodistus, johon sisältyy tuen ennakkovahvistus [...] tonnille kohdassa 17 ja 18 mainittuja tuotteita,

- Exportlicens med fbrutfastställelse av exportbidrag för en kvantitet av (...) ton av de produkter som nämns i fält 17 och 18;

b) si se hubieren rechazado las solicitudes de certificado

- Certificado de exportación sin derecho a restitución,

- Eksportlicens, der ikke giver ret til eksportrestitution,

- Ausfuhrlizenz ohne Anspruch auf Erstattung,

- Mistomoietiko eçayoyes xopis dikaioma yia omoiademote emistpofe,

- Export licence without entitlement to any refund,

- Certificat d'exportation ne donnant droit à aucune restitution,

- Titolo d'esportazione che non dà diritto ad alcuna restituzione,

- Uitvoercertificaat dat geen recht op een restitutie geeft,

- Certificado de exportaçao que nao dá direito a qualquer restituiçao,

- Vientitodistus ei oikeuta tukeen,

- Exportlicens som inte ger rätt till exportbidrag.

3. Unicamente se percibirán restituciones por las exportaciones efectuadas mediante un certificado expedido en virtud de lo dispuesto en el presente artículo que se ajusten a -la indicación hecha- constar con arreglo a la letra a) del apartado 2.

Artículo 5

Los certificados de exportación no serán transmisibles.

Artículo 6

Las cantidades exportadas dentro del margen de tolerancia contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no darán derecho al pago de la restitución. En la casilla 22 del certificado se hará constar al menos una de las indicaciones siguientes :

- Restitución válida por [...] toneladas (cantidad por la que se expida el certificado),

- Restitutionen omfatter [...] t (den mængde, licensen vedrorer),

- Erstattung g ltig f r [...] Tonnen (Menge, f r welche die Lizenz ausgestellt wurde),

- Emistopfe isxuovsa yia [...] tovous (mosoteta yia ten omoia exei ekdovei to mistomoietiko),

- Refund valid for [...] tonnes (quantity for which the licence is issued),

- Restitution valable pour [...] tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré),

- Restituzione valida per [...] t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato),

- Restitutie geldig voor [...] ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven),

- Restituiçao válida para [...] toneladas (quantidade relativamente à qual é emitido o certificado),

- Tuki on voimassa [...] tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty),

- Ger rätt till exportbidrag för (...) ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats).

Artículo 7

1. Todos los lunes, los Estados miembros comunicarán por telefax a la Comisión, antes de las 13 horas, los siguientes datos referidos a la semana anterior:

a) las solicitudes de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución contempladas en el artículo 1 ;

b) las cantidades por las que se hayan expedido certificados de exportación ;

c) las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificados de exportación con arreglo al apartado 6 del artículo 3.

2. La comunicación de las solicitudes contempladas en la letra a) del apartado 1 precisará :

- la cantidad, en peso del producto, de cada una de las categorías a que se refiere el apartado 3 del artículo 2,

- el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, en caso de que el porcentaje de restitución sea diferente según el destino,

- el porcentaje de restitución aplicable,

- el importe total de la restitución, en ecus, fijado por anticipado para cada categoría.

3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad no utilizada de certificados de exportación.

4. Todas las comunicaciones contempladas en las apartados 1 y 3, incluidas aquellas en las que se indique « nada », se efectuarán de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II.

Artículo 8

Las solicitudes de certificados de exportación para las exportaciones que vayan a efectuarse a partir del 1 de julio de 1995 podrán presentarse desde el 21 de junio de 1995.

Artículo 9

1. En lo que se refiere a los huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19, los operadores declararán al efectuar los trámites aduaneros de exportación que tienen la intención de solicitar la restitución a la exportación.

2. Los operadores presentarán ante las autoridades competentes, a más tardar un día hábil después de la exportación, la solicitud de certificados de exportación a posteriori para los huevos para incubar exportados. En la casilla 22 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar la indicación a posteriori, el despacho de aduana en el que se hayan efectuado los trámites aduaneros y la fecha en que tales trámites se efectuaron.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, no se exigirá garantía alguna.

3. Todos los lunes, los Estados miembros comunicarán por telefax a la Comisión, antes de las 13 horas, el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana anterior, o la ausencia de solicitudes. Las comunicaciones se ajustarán al modelo del Anexo III y, en su caso, deberán hacer constar los pormenores indicados en el apartado 2 del artículo 7.

4. Los certificados de exportación a posteriori se expedirán el miércoles siguiente, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado ninguna de las medidas especiales a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 desde el momento en que se efectuó la exportación. En caso contrario, las exportaciones ya efectuadas estarán sujetas a tales medidas.

El certificado dará derecho al pago de la restitución aplicable el día en que se efectuaron los trámites aduaneros de exportación.

5. El artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no se aplicará a los certificados aposteriori contemplados en los apartados 1 a 4.

El interesado presentará directamente estos certificados al organismo encargado del pago de la restitución a la exportación. Dicho organismo imputará y visará el certificado.

Artículo 10

El Reglamento (CEE) nº 3652/81 seguirá siendo aplicable a los certificados de fijación anticipada expedidos antes del 1 de julio de 1995 en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados de exportación contemplados en el artículo 1 a partir del 21 de junio de 1995.

No obstante, las disposiciones previstas en los artículos 4, 9 y 10 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Código del producto Cuantía de la fianza

de la nomenclatura de Categoría (ecus/100 kg)

productos agrícolas Peso neto

para las restituciones

por exportación(1)

0407 00 11 000 1 -

0407 00 19 000 2 -

0407 00 30 000 3 10 (2)

5 (3)

0408 11 80 100 4 20

0408 19 81 100 5 10

0408 19 89 100

0408 91 80 100 6 20

0408 99 80 100 7 5

(1) Reglamento (CEE) nº 3846187, parte 9.

(2) Para los destinos indicados en el Anexo IV.

(3) Otros destinos.

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1371/95

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - Sector de los huevos

Solicitudes de certificados de exportación - Huevos

Remitente:

Fecha:

Período: del miércoles ... al viernes ...

Estado miembro:

Persona responsable:

Teléfono:

Telefax:

Destinatario: DG VI/D/3 - Telefax : (32-2) 296 62 79 o 296 12 27.

- Parte A - Comunicación semanal (completar de forma separada por cada categoría)

Importe total

Porcentaje de las restituciones

Categoría Cantidad Destino de restitución fijadas por

(ecus/100 kg) anticipado

Total por

categoría

Categoría Cantidades totales solicitadas por categoría

- Parte B - Comunicación semanal

Categoría Cantidades totales por categoría expedidas el miércoles

- Parte C - Comunicación semanal

Categoría Cantidades totales por categoría retiradas durante la

semana anterior

- Parte D - Comunicación mensual

Categoría Cantidades no utilizadas

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1371/95

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - Sector de los huevos

Solicitudes de certificados de exportación a posteriori (huevos para incubar)

Remitente:

Fecha:

Período: del lunes ... al viernes ...

Estado miembro:

Persona responsable:

Teléfono:

Telefax:

Destinatario: DG VI/D/3 - Telefax : (322) 296 62 79 o 296 12 27

Comunicación semanal (completar de forma separada por cada categoría)

Importe total

Porcentaje de las restituciones

Categoría Cantidad Destino de restitución fijadas por

(ecus/100 unidades) anticipado

Total por

categoría

Categoría Cantidades totales solicitadas por categoría

ANEXO IV

Kuwait

Bahrein

Qatar

Omán

Emiratos Arabes Unidos

República del Yemen

Hong Kong

Rusia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/1995
  • Fecha de publicación: 17/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1995
  • Aplicable desde el 21 de junio de 1995, con las salvedades indicadas.
  • Fecha de derogación: 20/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 596/2004, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80588).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2260/2001, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82491).
  • SE SUSPENDE el apartado 3 del art.3, por Reglamento 682/2001, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80911).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2.1, 4 y 7.1 y se SUSTITUYEN los anexos I y II, por Reglamento 2336/99, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82101).
    • los arts. 4, 9 y el Anexo II y se sustituye el Anexo III, por Reglamento 1008/98, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80836).
  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOCE L 165, de 4 de julio de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-81081).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1157/96, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80943).
    • los arts. 3.1, 4.2, 7.1 y el Anexo II y se Sustituyen los Anexos I y IV, por Reglamento 2840/95, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81792).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.1 y se modifica el art. 3.4, por Reglamento 2522/95, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81556).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Huevos
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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