LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que los importes fijados en ecus por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3115/94 de la Comisión,
deben convertirse en moneda nacional aplicando el tipo determinado en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 establece que el artículo 18 de dicho Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en otros ámbitos; que, por consiguiente, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1167/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se modifica el Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 816/70, por el que se establecen disposiciones complementarias relativas a la organización común del mercado vitivinícola y el arancel aduanero común en lo que se refiere a los tipos de cambio aplicables a los derechos de aduana de determinados vinos, el tipo de conversión agrario es aplicable a los vinos no espumosos de los códigos NC 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99;
Considerando que, en aplicación del Acuerdo celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la mayoría de los derechos de importación de productos agrícolas y mercancías resultantes de la transformación de dichos productos debe expresarse en ecus a partir del 1 de julio de 1995; que, para evitar desviaciones de tráfico, es necesario convertir en monedas nacionales los derechos expresados en ecus, utilizando un tipo de conversión actualizado con mayor frecuencia que el que menciona el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92;
Considerando que, a este efecto, la Comisión tiene intención de proponer una modificación del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 para implantar, a partir del 1 de julio de 1996, un tipo mensual provisto por un mecanismo de salvaguardia; que, para facilitar el paso al régimen resultante de los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, es conveniente establecer que las disposiciones cuya aplicación general está propuesta a partir del 1 de julio de 1996 se apliquen a los sectores agrarios a partir del 1 de julio de 1995;
Considerando que, como consecuencia de ello, existirá transitoriamente un sistema de importes agrícolas percibidos en las importaciones que se basará en dos tipos de conversión diferentes según que dichos importes estén fijados o no en ecus en el arancel aduanero común;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento nº 1167/76 y en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, las disposiciones del apartado 2 se aplicarán hasta el 30 de junio de 1996 a los productos cuyos códigos de la nomenclatura combinada se cita en el Anexo.
2. El contravalor del ecu en moneda nacional que se aplicará a efectos de determinar la clasificación arancelaria de las mercancías y los derechos de importación se establecerá mensualmente. Los tipos que se utilizarán para esta conversión serán los que se publiquen en la serie C del Diario Oficial
de las Comunidades Europeas como el penúltimo día de cotización del mes y se aplicarán durante todo el mes siguiente.
No obstante, en caso de que el tipo aplicable al comenzar el mes difiera más del 5% del publicado como el penúltimo día de cotización anterior al 15 del mismo mes, se aplicará este último tipo a partir del 15 y hasta el final del mes correspondiente.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por día de cotización todo día, con excepción del 31 de diciembre, para el que la Comisión establezca el tipo de conversión del ecu.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Códigos NC de los productos y mercancías mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1482/95
- Todos los códigos NC de los capítulos 1, 2 y 4.
- Códigos NC que comienzan por 0504, 0505 10 90, 0505 90, 0509 00 90 ó por 0511.
- Todos los códigos NC de los capítulos 6 a 8.
- Códigos NC del capítulo 9, salvo los que comienzan por 0903.
- Todos los códigos NC de los capítulos 10 a 12.
- Códigos NC del capítulo 13, salvo los que comienzan por 1301, 1302 11 00, 1302 19 10, 1302 19 99, 1302 32 90 ó 1302 39 00.
- Todos los códigos NC de los capítulos 15 a 19.
- Códigos NC del capítulo 20, con excepción de las hojas de vid, retoños de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de los códigos NC 2001 90 96 y 2008 99 99.
- Todos los códigos NC del capítulo 21.
- Códigos NC del capítulo 22, salvo el 2201 90 00.
- Todos los códigos de los capítulos 23 y 24.
- Códigos NC que comienzan por 2905 43 00 ó 2905 44.
- Códigos NC que comienzan por 3501, salvo el 3501 90 10, ó por 3505, salvo el 3505 10 50.
- Códigos NC que comienzan por 3502 10 91, 3502 10 99, 3502 90 51, ó 3502 90 59.
- Códigos NC que comienzan por 3809 10 ó por 3823 60.
- Códigos NC que comienzan por 5301 ó por 5302.
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