LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94 de la Comisión y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1600/92, deben determinarse las cantidades correspondientes a los planes de abastecimiento específico de Azores y Madeira en el sector de la carne de vacuno para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996,
tanto de carne de vacuno y de animales machos destinados al engorde como de reproductores de raza pura ;
Considerando que las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de esos productos para el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995 han sido fijadas por el Reglamento (CEE) nº 1913/92 y por el Reglamento (CEE) nº 2255/92 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 798/ 95 ; que, para seguir cubriendo las necesidades de esas regiones ultraperiféricas en cuanto a productos del sector de la carne de vacuno, es conveniente fijar tales cantidades para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996;
Considerando que procede introducir algunas modificaciones técnicas en razón de la aplicación, a partir del 1 de julio de 1995, del nuevo régimen de importación, en cumplimiento de los acuerdos suscritos en la Ronda Uruguay;
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1600/92, el régimen de abastecimiento se aplica desde el 1 de julio ; que, por consiguiente, es oportuno establecer que las disposiciones del presente Reglamento sean de aplicación inmediata ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1913/92 quedará modificado como sigue :
1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:
« Artículo 1
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, en el Anexo I se fijan las cantidades del plan del previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira que estarán exentas del derecho de aduana por importación desde terceros países o por las que se recibirá una ayuda comunitaria. ».
2) El Anexo I se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.
3) El Anexo III se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) nº 2255/92 quedará modificado como sigue:
1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente
« Artículo 1
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, en el Anexo I se fija el número de bovinos machos destinados al engorde y al consumo en Madeira que estarán exentos de los derechos de aduana por importación o por los que se recibirá una ayuda comunitaria. ».
2) En el artículo 2 :
a) el texto de la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente :
« la prestación por parte del importador de una fianza cuyo importe sea igual al del derecho de aduana aplicable el día de la importación ; »
b) el último párrafo del apartado 3 se sustituirá por el siguiente :
« Los importes no devueltos se retendrán en concepto de derecho de aduana. ».
3) El Anexo I se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
« ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad
0201 Carne de animales de la especie bovina,
fresca o refrigerada 3 000
0202 Carne de animales de la especie bovina,
congelada 3 000 »
ANEXO II
« ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento a Madeira de bovinos machos destinados al engorde en el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
Código NC Designación de la mercancía Número de animales
(en cabezas)
ex 0102 90 Animales de engorde de la especie
bovina 1 600 »
ANEXO III
« ANEXO III
PARTE 1
Suministro a las Azores de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
Número de
Código NC Designación de la mercancía animales para Ayuda
suministrar (ecus/cabeza)
0102 10 00 Reproductores de raza pura
de la especie bovina (1) 1 150 603,8
PARTE 2
Suministro a Madeira de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
Número de
Código NC Designación de la mercancía animales para Ayuda
suministrar (ecus/cabeza)
0102 10 00 Reproductores de raza pura
de la especie bovina (1) 200 784,9
(1) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las normas comunitarias dictadas en la materia.».
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