EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,
Vista la posición común de 7 de julio de 1995 definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la prórroga de la suspensión de determinadas restricciones aplicables al comercio con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Undias mediante su Resolución 1003 (1995),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido la suspensión hasta el 18 de septiembre de 1995 de las restricciones y otras medidas contempladas en el apartado 1 de su Resolución 943 (1994),
Considerando que, en estas condiciones, la Comunidad debe adaptar en consecuencia su reglamentación existente, y en particular el Reglamento (CE) nº 2472/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2472/94 se sustituye por el texto siguiente:
«será aplicable hasta el 18 de septiembre de 1995.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 6 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
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