EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que los productos de origen animal, los productos de la pesca y los moluscos bivalvos vivos están incluidos en la lista de productos que figura en el Anexo II del Tratado; que se han establecido normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización a escala comunitaria;
Considerando que se han establecido disposiciones comunitarias sobre importaciones de terceros países; que esas disposiciones requieren la elaboración de listas de los establecimientos de terceros países de los que está autorizada la importación de determinados productos de acuerdo con la letra a) del punto 2 del artículo 14 B de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países, la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 911492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos, la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros, la letra a) del apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre, la letra a) del apartado 3 del artículo 23 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos y la letra b) del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importación en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE;
Considerando que, con el fin de disponer del plazo preciso para llevar a cabo las inspecciones comunitarias en terceros países necesarias para
cerciorarse de que sus establecimientos cumplen las disposiciones comunitarias y evitar cualquier desorganización del comercio con terceros países, debe aplicarse un régimen simplificado de autorización durante un período transitorio;
Considerando que, durante el período transitorio, las autoridades competentes del país tercero de que se trate deben dar garantías del cumplimiento de las disposiciones comunitarias relativas a la protección de la salud pública y animal; que los establecimientos sólo pueden figurar en las listas si el país tercero en cuestión ha proporcionado las garantías necesarias de que cumplen las normas comunitarias;
Considerando que es conveniente establecer un procedimiento de cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el Comité veterinario permanente;
Considerando que procede prever la posibilidad para el Consejo de prorrogar las actuales medidas provisionales para evitar posibles rupturas en los intercambios comerciales tradicionales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. La presente Decisión se aplicará para la elaboración y la modificación de las listas provisionales de establecimientos de terceros países desde donde los Estados miembros estén autorizados a importar los productos definidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros. Dichas listas de establecimientos tendrán validez hasta que se elaboren las listas definitivas de establecimientos de conformidad con las disposiciones de las distintas directivas que rigen la normativa sanitaria aplicable a cada uno de los productos de que se trate.
2. No obstante, el artículo 2 de la presente Decisión no se aplicará a la elaboración de las listas de establecimientos de terceros países desde donde los Estados miembros estén autorizados a importar carnes frescas definidas en el párrafo tercero del artículo 1 de la Directiva 72/462/CEE.
Artículo 2
1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, la Comisión podrá elaborar, para cada uno de los productos a que se refiere el artículo 1, las listas provisionales de establecimientos de terceros países desde donde se podrán efectuar importaciones si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que los establecimientos estén situados en un tercer país o en una parte de un tercer país que figure en la lista de terceros países desde donde se autoricen las importaciones de los productos de que se trate;
b) que el establecimiento esté situado en un tercer país o en una parte de un tercer país para el que estén fijadas, de conformidad con las directivas específicas, las condiciones pertinentes de importación y de certificación para los productos de que se trate;
c) que la autoridad competente del tercer país de que se trate haya dado a la Comisión garantías satisfactorias de que los establecimientos que figuran
en la lista o listas responden a los requisitos sanitarios apropiados de la Comunidad y que ella haya autorizado oficialmente a los establecimientos que figuren en dichas listas para las exportaciones a la Comunidad;
d) que la autoridad competente del tercer país tenga poder real para suspender las actividades de exportación a la Comunidad de un establecimiento para el que esta autoridad haya dado las garantías, en caso de incumplimiento de las mismas;
e) que una misión de inspección de la Comunidad o de un Estado miembro haya examinado la estructura y la organización de la autoridad competente responsable de la autorización de los establecimientos, así como los poderes de que disponga dicha autoridad competente y las garantías que pueda dar respecto a la ejecución de las normas comunitarias. Dicho examen debe acompañarse de una inspección sobre el terreno de determinado número de establecimiento que aparezcan en la lista o listas facilitadas por el tercer país.
2. Para los productos de la pesca a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 91/493/CEE, la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, confeccionará una lista de terceros países o de partes de terceros países desde donde se autoriza la importación de productos de la pesca, si la autoridad competente del tercer país ha dado a la Comisión las garantías como mínimo equivalentes a las previstas en la Directiva 91/493/CEE.
3. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5, la Comisión podrá modificar o completar las listas a que se refieren los apartados 1 y 2 para tener en cuenta la nueva información de que se llegue a disponer.
4. Cuando no estén reunidas las condiciones de la letra e) del apartado 1, cumpliéndose en cambio todas las demás, la Comisión podrá recurrir al procedimiento del artículo 4 para confeccionar las listas provisionales de establecimientos desde donde se autorizarán las importaciones. Sin embargo, las importaciones procedentes de establecimientos que figuran en este tipo de listas no podrán acogerse a los controles físicos reducidos a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE en espera de los resultados de la información facilitada en virtud del apartado 3 del artículo 8 de dicha Directiva sobre importaciones desde esos establecimientos del tercer país de que se trate.
Artículo 3
1. El procedimiento previsto en el artículo 5 podrá utilizarse igualmente:
i) para modificar las listas de establecimientos autorizados elaboradas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE según la información facilitada por el tercer país de que se trate,
ii) para modificar las listas de establecimientos y/o listas de buques factoría elaboradas de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 de la Directiva 91/493/ CEE según la información facilitada por el tercer país de que se trate,
iii) para modificar las listas de establecimientos elaboradas de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE y las listas de las zonas de producción delimitadas con arreglo al inciso ii)
de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la misma Directiva según las informaciones facilitadas por el tercer país de que se trate,
iv) para modificar las listas de los establecimientos elaboradas de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 92/118/CEE.
2. En la medida en que lo estime necesario, la Comisión efectuará un examen sobre el terreno con anterioridad a la modificación de una lista.
Artículo 4
1. En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente creado por la Decisión 68/361/CEE, denominado en lo sucesivo «Comité», será convocado sin demora por su presidente, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3.
a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité;
b) cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de quince días a partir del momento en que la propuesta fue sometida al Consejo, éste no hubiere tomado ninguna medida, la Comisión adoptará las medidas propuestas excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.
Artículo 5
1. Dentro de un plazo de cinco días laborables contados desde que haya recibido las propuestas de modificación o adición, la Comisión informará a los Estados miembros acerca de las modificaciones o adiciones que el tercer país de que se trate propone introducir en las listas de establecimientos.
2. Desde la fecha en que reciban las modificaciones o adiciones a las listas de establecimientos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros dispondrán de siete días laborables para tansmitir a la Comisión por escrito cualquier comentario.
3.
i) Si al menos un Estado miembro hace comentarios escritos, la Comisión informará a los Estados miembros en el plazo contemplado en el apartado 1 e incluirá el punto en la próxima reunión del Comité veterinario permanente, para que decida, según el procedimiento previsto en el artículo 4,
ii) de no recibirse, dentro del plazo señalado en el apartado 2, comentario alguno de los Estados miembros, las modificaciones a la lista se
considerarán aceptadas por los Estados miembros. La Comisión informará a los Estados miembros dentro del plazo contemplado en el apartado 1 y las importaciones se autorizarán desde los establecimientos de que se trate, a los cinco días laborables contados desde la fecha en que los Estados miembros hayan recibido dicha información.
4. Periódicamente, y como mínimo cada seis meses, la Comisión adoptará las decisiones necesarias para la actualización de las listas de establecimientos y las publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 94/941/CE.
Artículo 7
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4, la Comisión podrá adoptar las medidas transitorias necesarias para facilitar la elaboración y la correcta aplicación de las listas provisionales de establecimientos según las disposiciones de la presente Decisión.
Artículo 8
Por necesidades de la presente Decisión, el artículo 19 de la Directiva 90/675/CEE se aplicará en lo que se refiere a las medidas de salvaguardia a poner en práctica. En caso de infracciones reiteradas, la Comisión retirará al establecimiento en cuestión de la lista provisional.
Artículo 9
La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1996, salvo prórroga decidida por el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. VASSEUR
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