EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el mercado comunitario de melocotones y nectarinas se caracteriza por cierta inadaptación de la oferta a la demanda, situación que provoca importantes retiradas de los citados productos;
Considerando que las medidas de estabilización del mercado no bastan por sí solas para poner remedio a este desequilibrio ; que es preciso adoptar medidas específicas con carácter excepcional para adaptar las posibilidades de producción a las salidas actuales y previsibles de la producción comunitaria;
Considerando que este objetivo puede alcanzarse mediante el establecimiento de un régimen de primas por arranque aplicable con cargo a la campaña de 1995 a los productores que se comprometan a abandonar la producción de melocotones y nectarinas;
Considerando que conviene que sólo tengan derecho a estas primas los productores que exploten los huertos frutales más productivos y ello siempre que se comprometan por escrito a no volver a plantar melocotoneros ni nectarinos ; que, dado que existe actualmente un plan de saneamiento de la producción comunitaria de manzanas establecido por el Reglamento (CEE) nº 1200/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas, procede ampliar el citado compromiso a
los manzanos que no sean de sidra;
Considerando que el importe de la prima única debe establecerse teniendo en cuenta tanto los costes de las operaciones de arranque como la pérdida de ingresos para el productor;
Considerando que las primas de arranque tienen como finalidad la consecución de los objetivos previstos en el artículo 39 del Tratado ; que es preciso disponer que esta medida sea financiada por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productores de melocotones y nectarinas de la Comunidad podrán recibir a petición propia una prima única por el arranque de melocotoneros y nectarinas con cargo a la campaña del año 1995 previa solicitud y en las condiciones que se fijan en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. La concesión de la prima quedará supeditada al compromiso escrito del beneficiario:
a) de proceder o hacer proceder en una sola operación, antes del 30 de abril de 1996, al arranque:
- de todos los melocotones y nectarinos de su huerto frutal de melocotones y nectarinas si éste tiene una extensión inferior a 1,5 ha,
- de la totalidad o una parte de su huerto frutal de melocotones y nectarinas si éste tiene una extensión de 1,5 ha o más; no obstante la superficie arrancada deberá ser inferior a 1,5 ha;
b) de renunciar, conforme a las disposiciones adoptadas mediante el procedimiento establecido en el artículo 6, a plantar melocotoneros, nectarinos y manzanos que no se destinen a la producción de sidra.
2. A los fines del presente Reglamento se entenderá por « huerto frutal », toda parcela de la explotación plantada con melocotoneros o nectarinos de menos de veinte años y con una densidad superior a trescientos árboles por hectárea.
Artículo 3
El importe de la prima se fijará teniendo en cuenta sobre todo los costes de las operaciones de arranque y las pérdidas de ingresos que éstas hayan acarreado a los productores.
Artículo 4
Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de los compromisos mencionados en el artículo 2 por parte de los beneficiarios de las primas. Adoptarán cuantas medidas complementarias sean necesarias, especialmente en relación con el cumplimiento de las disposiciones del régimen de primas. Comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas.
Artículo 5
Las medidas previstas en el presente Reglamento tendrán la consideración de intervenciones dirigidas a la regularización de los mercados agrícolas en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común. Serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.
Artículo 6
El importe de la prima y las normas de desarrollo del presente Reglamento, especialmente las relacionadas con la eficacia del régimen, se establecerán mediante el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA
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