Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-81610

Reglamento (CE) nº 2598/95 del Consejo, de 30 de octubre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3763/91 relatvo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 267, de 9 de noviembre de 1995, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81610

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, de acuerdo con el Título V de la Decisión 89/687/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, por la que se establece un programa de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (Poseidom), y con el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 3763/91, la Comisión ha presentado un informe sobre los progresos realizados en 1992/1993 en la aplicación del programa Poseidom y de las medidas previstas en el citado Reglamento ;

Considerando que, sobre la base de la evaluación efectuada en el informe de la Comisión y, en particular, de las dificultades que se plantearon en los años abarcados, es decir, 1992 y 1993, por un lado, y, por otro, de las solicitudes presentadas por las autoridades francesas en el marco del procedimiento de cooperación en vigor, resultan necesarias determinadas medidas de adaptación del Reglamento (CEE) nº 3763/91 ;

Considerando que la revisión del régimen debe permitir introducir las armonizaciones técnicas y de redacción que hacen necesarias la adopción y aplicación posteriores de los programas Poseican para las islas Canarias y Poseima para las Azores y Madeira ;

Considerando que, en lo que atañe al régimen específico de abastecimiento y habida cuenta del retraso registrado en su aplicación, conviene prorrogar el período de aplicación de las medidas destinadas a satisfacer las necesidades del departamento de Guyana en materia de piensos compuestos hasta la explotación efectiva de instalaciones de fabricación de esos productos en dicho departamento ;

Considerando que debe aumentarse el volumen de la producción de arroz de

Guyana que se beneficia de una ayuda a la venta y comercialización en Guadalupe y Martinica, a fin de tener en cuenta los imperativos de rentabilidad económica, y que una cantidad limitada de esta producción debe poder comercializarse también en el resto de la Comunidad;

Considerando que el régimen de abastecimiento específico debe ampliarse a otros determinados productos, a fin de satisfacer las necesidades de las industrias de transformación implantadas en los departamentos de Ultramar, denominados en lo sucesivo « DU », y atender a la demanda de consumo local ;

Considerando que, en lo que atañe a las medidas de fomento de la ganadería, conviene en primer lugar prorrogar igualmente el período de aplicación del régimen específico de abastecimiento de bovinos destinados al engorde y al consumo en los DU, a fin de tener en cuenta el retraso registrado en su aplicación ; que, en segundo lugar, el objetivo de aumentar el índice de autoabastecimiento local de bovinos pesados y de vacas nodrizas, muy bajo en la actualidad, justifica que se establezcan, en el marco del programa Poseidom, excepciones a la aplicación de las disposiciones relativas a la organización común de mercados, en particular los criterios de densidad, establecidas para limitar la explotación intensiva en el resto de la Comunidad; que, por último, y por un período transitorio, conviene prever una contribución a la financiación de programas regionales de ayuda a la producción y comercialización de productos locales de la ganadería y del sector lechero de Martinica y la isla de la Reunión, elaborados y realizados en estrecha colaboración con las organizaciones interprofesionales más representativas existentes ;

Considerando que conviene paliar las malas condiciones del abastecimiento de productos lácteos frescos del mercado local de los DU, que se efectúa en la actualidad por medio de productos importados, principalmente ; que este objetivo puede alcanzarse sustituyendo, por un lado, el régimen de ayuda al consumo, que ha resultado inadaptado a la situación, por un régimen de ayuda al fomento de la producción local de leche de vaca, dentro de los límites de las necesidades de consumo local, evaluadas periódicamente en un balance, y, por otro, mediante la no aplicación del régimen de tasa suplementaria a cargo de los productores de leche de vaca, prevista en el Reglamento (CEE) nº 3950/92; que, efectivamente, las malas condiciones de abastecimiento características de dichas regiones ultraperiféricas, por completo diferentes de las existentes en el resto de la Comunidad, así como la necesidad de fomentar la producción local, justifican dicha excepción ;

Considerando que, por lo que se refiere a las medidas de ayuda a los productos locales, el régimen de ayuda por hectárea a la producción de frutas y hortalizas frescas ha resultado ser inadaptado, debido en particular a la insuficiencia de los importes concedidos y a la falta de diferenciación de esos importes en función de los distintos cultivos; que parece más adaptada a la situación de los DU una ayuda a la comercialización de esos productos para el abastecimiento exclusivo del mercado de los DU, concedida a productos de calidad, en el marco de contratos de abastecimiento a medio plazo celebrados con los operadores encargados de la distribución y restauración y con las colectividades, debiendo fijarse el importe de la ayuda en función del valor medio de los productos en cuestión ;

Considerando que deben igualmente adoptarse, dentro de ciertos límites cuantitativos, medidas de ayuda a determinados productos tradicionales, como por ejemplo la vainilla, el geranio y el vetiver, por un lado, y, por otro, medidas de fomento de la transformación de determinadas frutas y hortalizas a partir de productos cosechados localmente y de la comercialización de esos mismos productos, en el marco de los mecanismos ya existentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3763/91 se modificará como sigue :

1) El encabezamiento del título I se sustituirá por el texto siguiente :

« Medidas destinadas a favorecer el abastecimiento de los departamentos de Ultramar, a fomentar la ganadería en los mismos y a desarrollar el cultivo de arroz en Guyana ».

2) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Se establecerán cada año planes de previsiones de abastecimiento de los productos agrícolas fundamentales para el consumo humano y la transformación mencionados en el presente artículo y en el Anexo. Dichos planes se podrán revisar durante la campaña, en función de la evolución de las necesidades de los departamentos de Ultramar. » ;

b) los apartados 3, 4, 5 y 6 se sustituirán por el texto siguiente :

« 3. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 y del apartado 1 del artículo 3 en lo que atañe a los productos del sector de los cereales, no se aplicará ningún derecho a la importación en los departamentos de Ultramar de los productos mencionados en el Anexo acogidos al régimen específico de abastecimiento cuando sean originarios de países en desarrollo, dentro de los límites cuantitativos establecidos en los planes a que se refiere el apartado 1.

No obstante, en caso de dificultades de abastecimiento excepcionales, la exención de derechos podrá ampliarse a productos originarios de otros países terceros.

4. A fin de garantizar que se atiendan a las necesidades determinadas de acuerdo con el apartado 1 en lo que se refiere a cantidades, precios y calidad, el abastecimiento de los departamentos de Ultramar se efectuará también mediante el suministro de productos de origen comunitario que se encuentren en las existencias públicas en aplicación de medidas de intervención o disponibles en el mercado de la Comunidad en condiciones equivalentes para el usuario final a la ventaja resultante de la exención de los derechos de importación respecto a los productos originarios de países terceros.

Las condiciones de estos suministros se determinarán teniendo en cuenta los costes de las distintas fuentes de abastecimiento y los precios de exportación a países terceros que se apliquen.

5. La posibilidad de acogerse al régimen de abastecimiento previsto en el presente artículo y en el apartado 1 del artículo 3 estará supeditada a que la repercusión efectiva de la ventaja económica derivada de la exención de los derechos a la importación o de la ayuda comunitaria en caso de suministro a partir del resto de la Comunidad llegue hasta el usuario final.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 o en los artículos pertinentes de los demás Reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados correspondientes. Incluirán, en particular :

- la elaboración y las posibles revisiones de los planes de previsiones ;

- la determinación del importe de las ayudas concedidas para el suministro a partir del resto de la Comunidad;

- la aplicación eventual de las disposiciones del párrafo segundo de los apartados 2 y 3 ;

- las medidas necesarias para garantizar que la repercusión efectiva de las ventajas concedidas llegue hasta el usuario final y, en caso necesario, un régimen de certificados de importación.

3) El artículo 3 se modificará como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente :

« A partir del 1 de julio de 1994 y hasta la explotación efectiva de las instalaciones de fabricación correspondientes en el departamento de Guyana, los productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 que se utilicen en la alimentación animal en dicho departamento se acogerán al régimen de abastecimiento en las condiciones establecidas en el presente apartado y en los apartados 1 y 3 a 6 del artículo 2. » ;

b) en el párrafo segundo del apartado 1, la mención del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 se sustituirá por la mención al artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1766/92;

c) en el apartado 1, se añadirá el cuarto párrafo siguiente :

« La comprobación de la explotación de las instalaciones mencionadas en el párrafo primero y la supresión del régimen de abastecimiento previsto en el presente apartado se efectuarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92. »;

d) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Se concederá una ayuda comunitaria por el arroz cosechado en Guyana objeto de contratos de campaña con vistas a su venta y comercialización en Guadalupe, Martinica y en el resto de la Comunidad, dentro del límite de un volumen anual de 12 000 toneladas de equivalente de arroz blanqueado. Para la venta y comercialización del producto en el resto de la Comunidad, se abonará una ayuda correspondiente a un volumen máximo de 4 000 toneladas.

Los contratos se celebrarán entre productores de Guyana, por un lado, y, por otro, personas físicas o jurídicas establecidas en Guadalupe, Martinica o en el resto de la Comunidad, según corresponda.

El importe de la ayuda representará el 10 % del valor de la producción comercializada vendida en Guadalupe, Martinica o el resto de la Comunidad, en el caso de mercancías entregadas en el primer puerto de desembarque. Este porcentaje aumentará hasta un 13 % cuando el productor contratante sea una asociación o unión de productores.

La ayuda se abonará a los compradores que comercialicen los productos al amparo de contratos de campaña. » ;

e) en el apartado 4, los términos « del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 » se sustituirán por los términos « de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 » ;

f) en el apartado 5, los términos « artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 » se sustituirán por los términos « artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 ».

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 5

1 . Se concederán las ayudas complementarias previstas en las letras a) y b) para fomentar las actividades tradicionales y la mejora cualitativa de la producción de carne de vacuno, dentro de los límites de las necesidades de consumo de los departamentos de Ultramar evaluadas en el marco de un balance periódico. Este balance se elaborará teniendo en cuenta igualmente los animales reproductores suministrados en aplicación del artículo 4 y los que se acojan al régimen de abastecimiento previsto en el artículo 7.

a) Se concederá al productor de carne de vacuno un complemento de la prima especial por engorde de bovinos machos pesados prevista en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 805/68. El importe de dicho complemento ascenderá a 48,30 ecus por cabeza de ganado.

b) Se concederá al productor de carne de vacuno un complemento de la prima por mantenimiento del censo de vacas nodrizas, prevista en la letra d) del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 805/68. El importe de dicho complemento ascenderá a 48,30 ecus por cada vaca nodriza que obre en poder del productor.

2. Las disposiciones relativas:

a) al límite máximo regional establecido en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 805/68 para la prima especial de base,

b) al límite máximo individual de animales que se encuentren en la explotación, establecido en la letra d) del artículo 4 del citado Reglamento para la prima base por vaca nodriza,

c) y al factor de densidad de los animales que se encuentren en la explotación, establecido en la letra g) del artículo 4 del mismo Reglamento para la prima especial de base y la prima de base por vaca nodriza, no se aplicarán en los departamentos de Ultramar en el caso de la prima especial de base, ni en el de la prima de. base por vaca nodriza, ni en el de las primas complementarias previstas en las letras a) y b) del apartado 1.

3. Las primas de base y las primas complementarias mencionadas en los apartados 1 y 2 se concederán cada año dentro de los límites de 10 000 bovinos machos y de 35 000 vacas nodrizas, respectivamente.

No obstante, estos límites máximos y el balance a que se refiere el apartado 1 podrán revisarse en función de la evolución de las necesidades, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68 o en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68.

Podrán establecerse por el mismo procedimiento condiciones suplementarias para la concesión de las primas complementarias.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo establecerán :

a) en lo que se refiere a la prima especial para los bovinos machos :

- la "congelación", dentro del límite máximo regional definido en la letra

b) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 805/68, del número de animales para el cual se haya concedido la prima especial en los departamentos de Ultramar,

- la concesión de las primas de base y complementarias dentro del límite de noventa animales por grupo de años, por año civil y por explotación ;

b) en lo que se refiere a la prima por vaca nodriza, dichas normas de desarrollo:

- contendrán las disposiciones para garantizar en la medida de lo necesario los derechos de los productores a los cuales se les haya concedido una prima en aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 805/68,

- podrán prever la creación de una reserva específica para los departamentos de Ultramar así como condiciones particulares de asignación o reasignación de los derechos, habida cuenta de los objetivos perseguidos en el sector de la ganadería : el volumen de dicha reserva se deternimará en función del límite máximo fijado en el apartado 3 y del número de primas concedidas para el año 1994.

Las normas de desarrollo podrán incluir condiciones suplementarias para la concesión de ayudas complementarias.

5. Antes de finalizar el tercer año de aplicación efectiva del presente artículo, la Comisión presentará una evaluación de la ejecución de las disposiciones específicas en materia de cría de bovinos. ».

5) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 6

1. Se concederá una ayuda al fomento de la producción de leche de vaca, dentro de los límites de las necesidades de consumo humano local de productos lácteos de los departamentos de Ultramar, evaluadas en el marco de un balance periódico establecido por cada campaña. No podrán acogerse a la ayuda las cantidades utilizadas para la fabricación de leche desnatada destinada a la alimentación animal.

La ayuda se concederá a los productores y a las agrupaciones de productores por las cantidades entregadas a las industrias lácteas. Se abonará por mediación de dichas industrias.

La ayuda ascenderá a 8,45 ecus por cada cien kilogramos de leche entera.

La ayuda se abonará anualmente dentro del límite de una cantidad máxima de 20 000 toneladas de leche. Al término del tercer año de aplicación de esta medida, el Consejo revisará dicha cantidad máxima, previa propuesta de la Comisión, que presentará asimismo un informe de evaluación.

2. El régimen de tasa suplementaria a cargo de los productores de leche de vaca, previsto en el Reglamento (CEE) nº 3950/92, no será aplicable en los departamentos de Ultramar a partir del 1 de abril de 1994.

6) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 7

Durante las campañas de 1991/92 a 1996/97:

1) los derechos a la importación contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 805/68, aplicables en el sector de la carne de vacuno, no se aplicarán a la importación en los departamentos de Ultramar de bovinos originarios de países terceros, destinados al engorde y al consumo local ;

2) se concederá una ayuda para el suministro a los departamentos de Ultramar, en condiciones de abastecimiento equivalentes, de los animales a que se refiere el punto 1), cuando sean originarios del resto de la Comunidad.

El número de animales que se acogerá a las medidas indicada en el párrafo primero se determinará sobre la base del balance a que se refiere el artículo 5, de forma decreciente a fin de tener en cuenta el desarrollo de la producción local. Este número y el importe de la ayuda contemplada en el punto 2 del párrafo primero se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68. »

7) En el artículo 8 se añadirán los párrafos siguientes:

« No se concederá restitución alguna a la exportación, a partir de los departamentos de Ultramar, de productos mencionados en el párrafo primero que se beneficien del régimen específico de abastecimiento ni de aquéllos obtenidos tras su transformación.

Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 o en los artículos pertinentes de los demás Reglamentos por los que establecen las organizaciones comunes de los mercados correspondientes. ».

8) Se añadirá el artículo siguiente:

« Artículo 9 bis

1. Durante el período quinquenal de 1996 al año 2000, se concederá cada año una ayuda para la ejecución en Martinica y Reunión de un programa global de apoyo a las actividades de producción y comercialización de los productos locales en los sectores de la ganadería y de los productos lácteos.

Dicho programa podrá comprender medidas como la realización de acciones que inciten a mejorar la calidad y la higiene, a comercializar y promover productos de calidad, a estructurar los sectores, a racionalizar las estructuras de producción y de comercialización y a poner por obra la asistencia técnica. Este programa no podrá incluir la concesión de ayudas complementarias a las primas abonadas en aplicación de los artículos 5, 6 y 7.

Este programa se elaborará y ejecutará en estrecha colaboración entre, por un lado, las autoridades competentes designadas por el Estado miembro y, por otro, las organizaciones interprofesionales más representativas de los sectores económicos correspondientes, existentes el 1 de julio de 1994.

2. Antes del 1 de julio de cada año, y para el primer año antes del 15 de diciembre de 1995, las autoridades competentes presentarán a la Comisión un proyecto de programa anual que será aprobado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68.

Seis meses antes de que finalice el período quinquenal, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de las disposiciones del presente artículo, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas. ».

9) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 13

1. Se concederá una ayuda para las frutas, hortalizas, flores y plantas

vivas de los capítulos 6, 7 y 8 de la nomenclatura combinada, la pimienta y los pimientos del código NC 0904 y las especias del código NC 0910, destinados exclusivamente al abastecimiento de los departamentos de Ultramar. Esta ayuda no se concederá para los plátanos distintos de los plátanos hortaliza del código NC 0803 00 11.

La ayuda se concederá a los productos que se ajusten a las normas comunes fijadas en la normativa comunitaria o a las características especificadas en los contratos de suministro.

La concesión de la ayuda estará supeditada a la celebración de contratos de suministro, con una duración de una o varias campañas, entre, por un lado, productores individuales u organizaciones o agrupaciones de productores reconocidas en aplicación de los Reglamentos (CEE) nºs 1035//72 o 1360/78 y, por otro, operadores del sector de la distribución, empresas del sector de la restauración o colectividades.

La ayuda se abonará dentro de los límites de cantidades anuales establecidas por categorías de productos.

El importe de la ayuda se fijará globalmente para cada una de las categorías de productos que deberán determinarse en función del valor medio de los productos en cuestión.

Este importe se aumentará un 5 % en el caso de los contratos celebrados por organizaciones o agrupaciones de productores reconocidos o sus asociaciones o uniones.

La ayuda se abonará a los productores o a las agrupaciones o asociaciones de productores.

2. Se concederá una ayuda de 6,04 ecus por kilogramo para la producción de vainilla verde del código NC ex 0905 destinada a la producción de vainilla seca (negra) o de extractos de vainilla.

Esta ayuda se abonará por una cantidad anual máxima de 75 toneladas.

3. Se concederá una ayuda de 44,68 ecus por kilogramo para la producción de aceites esenciales de geranio y vetiver de los códigos NC 3301 21 a 3301 90 90.

Esta ayuda se abonará dentro de los límites de una cantidad anual de 30 toneladas de aceite de geranio y 5 toneladas de aceite de vetiver.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1035/77. Las categorías de productos, los importes de la ayuda a que se refiere el apartado 1 y las cantidades máximas a que alude el apartado 3 se determinarán con arreglo al mismo procedimiento.

10) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 14

1. Se concederá una ayuda para la producción de frutas y hortalizas transformadas obtenidas a partir de productos cosechados en los departamentos de Ultramar.

La ayuda a la producción se abonará al transformador que haya pagado al productor por la materia prima un precio al menos igual al precio mínimo, al amparo de contratos celebrados entre los productores o sus organizaciones o uniones reconocidas, por un lado, y, por otro, los transformadores o sus asociaciones o uniones legalmente constituidas. El Estado miembro fijará el

precio mínimo de la materia prima en función de los costes de producción de ésta.

2. El importe de la ayuda se fijará globalmente, para cada una de las categorías de productos que deberán determinarse, sobre la base del precio de la materia prima local utilizada y de su precio de importación.

3. La ayuda se abonará dentro de los límites de cantidades anuales establecidas por categoría de productos.

4. La lista de los productos transformados por los que se conceda la ayuda y las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 426/86. Las categorías de productos, los importes de la ayuda a que se refiere el apartado 2 y las cantidades máximas a que alude el apartado 3 se determinarán con arreglo al mismo procedimiento.

11) En el artículo 15, se añadirá el siguiente apartado:

« 5. La ayuda prevista en el presente artículo se abonará también, en las condiciones establecidas en los apartados 1 a 4, para :

- los productos transformados a base de frutas y hortalizas cosechadas en los departamentos de Ultramar,

- los aceites esenciales de geranio y vetiver de los códigos NC 3301 21 a 3301 90 90,

- la vainilla seca (negra) del código NC ex 0905 y los extractos de vainilla del código NC 3301 90 90 que hayan sido objeto de contratos de campana con vistas a su salida a mercado y comercialización.

No obstante, para los melones del código NC ex 0807 10 90 podrá concederse la ayuda en un departamento por un volumen superior a 3 000 toneladas, siempre que no se rebase el volumen total que pueda acogerse a la ayuda en el conjunto de los departamentos de Ultramar. ».

12) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 18

1 . Se concederá una ayuda para la transformación directa de caña producida en los departamentos de Ultramar en jarabe de azúcar o ron agrícola, tal como se define en el punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1576/89.

La ayuda se abonará, según el caso, al fabricante de jarabe de azúcar o al destilador, siempre que se pague al productor de caña el precio mínimo que se determine.

2. La ayuda se abonará:

- en el caso de la producción de jarabe de azúcar, dentro de los límites de una cantidad anual máxima de 250 toneladas, y

- en el caso de producción de ron agrícola, dentro de los límites de una cantidad global correspondiente a la cantidad media de ron agrícola comercializada durante las tres campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90.

13) Se añadirá el siguiente artículo:

« Artículo 22 bis

Las adaptaciones técnicas de las disposiciones del presente Reglamento, con el fin de tener en cuenta las modificaciones de la normativa adoptada por el Consejo, se efectuarán según el procedimiento previsto, según el caso, en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, en los artículos

correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en los sectores en cuestión o en el artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 4253/88. ».

14) Se añadirá el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. SOLANA

ANEXO

« ANEXO

Productos cubiertos por el régimen de abastecimiento a que se refieren los artículos 2 y 3

Cereales y productos de cereales destinados a la alimentación animal y humana.

Lúpulo.

Semillas de patatas.

Aceites vegetales destinados a la transformación.

Pulpa, purés y zumos concentrados de frutas distintas de las que se beneficien de la ayuda establecida en el artículo 14, con vistas a su transformación.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/1995
  • Fecha de publicación: 09/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1452/2001, de 28 de junio; (Ref. DOUE-L-2001-81829).
  • Fecha de derogación: 24/07/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Aceites
  • Ayudas
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Carnes
  • Cereales
  • Derechos arancelarios
  • Francia
  • Frutos
  • Ganadería
  • Ganado vacuno
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Primas
  • Producción
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid