EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3699/93 del Consejo define los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos ;
Considerando que el sector pesquero se encuentra sometido actualmente a grandes transformaciones en una situación de crisis grave ; que los reajustes estructurales que es imprescindible realizar como correlato de la aplicación de la política pesquera común fijada en el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, requieren la aplicación de un conjunto amplio de medidas de acompañamiento de carácter socioeconómico ;
Considerando que los Fondos estructurales ofrecen ya a escala comunitaria un conjunto de medidas de acompañamiento de carácter socioeconómico destinadas a las empresas y los hombres del sector pesquera y a las zonas dependientes de la pesca ;
Considerando, no obstante, que estas medidas no bastan para impedir que el sector pesquera pierda elementos dinámicos y preparados, con motivo de la reducción de la capacidad pesquera; que, por consiguiente, conviene aplicar medidas apropiadas a escala comunitaria, destinadas principalmente a los pescadores de más edad ;
Considerando que se ha consultado a los interlocutores sociales en aplicación del artículo 3 del Acuerdo adjunto al Protocolo sobre política social,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 3699/93 quedará modificado como sigue :
1) Se añadirá el artículo siguiente:
« Artículo 14 bis
Medidas de carácter socioeconómico
1 . A efectos del presente artículo se entenderá por "pescador" toda persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque de pesca marítima en actividad.
2. Los Estados miembros podrán adoptar en favor de los pescadores medidas de carácter socioeconómico en conexión con las medidas de reestructuración del sector pesquero a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3760/92.
3. La ayuda del IFOP sólo podrá concederse para las medidas siguientes :
a) cofinanciación de regímenes nacionales de ayuda a la jubilación
anticipada de pescadores, siempre que se cumplan las condiciones siguientes :
- en el momento de acogerse a la jubilación anticipada, la edad de los beneficiarios no podrá diferir en más de diez años de la edad legal de jubilación que establezca la legislación vigente del Estado miembro, o deberán tener como mínimo cincuenta y cinco años de edad ;
- los beneficiarios deberán acreditar haber ejercido durante un mínimo de diez años la profesión de pescador.
No obstante, las cotizaciones al régimen normal de jubilación de los pescadores durante el período de jubilación anticipada no podrán acogerse a la ayuda financiera del IFOP.
En cada Estado miembro, el número de beneficiarios durante todo el período de programación a que se refiere el artículo 3 no podrá superar el número de puestos de trabajo suprimidos a bordo de buques pesqueros de resultas de la paralización definitiva de sus actividades pesqueras a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 o del traslado definitivo a un país tercero a raíz de la creación de una sociedad mixta con arreglo al apartado 3 del artículo 9 ;
b) concesión de primas globales individuales a los pescadores, de una cuantía máxima subvencionable de 7 000 ecus por beneficiario, siempre y cuando el buque pesquero en el que estén embarcados los beneficiarios cese definitivamente la actividad pesquera con arreglo al apartado 2 del artículo 8 o se traslade definitivamente a un país tercero a raíz de la constitución de una sociedad mixta según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9.
Un mismo pescador no podrá en ningún caso acumular el beneficio de las dos medidas contempladas en las letras a) y b).
4. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para prohibir que un mismo pescador pueda ser beneficiario de ambas medidas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 3 y adoptarán también las disposiciones necesarias para que los beneficiarios de la medida contemplada en la letra a) del apartado 3 abandonen definitivamente el oficio de pescador, y para que las primas indicadas en la letra b) del apartado 3 sean reembolsadas pro rata temporis en caso de que los beneficiarios vuelvan a ejercer el oficio de pescador en un plazo inferior a seis meses después de haberse tomado la decisión de concederles la prima.
5. Salvo disposición contraria adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado, el presente artículo quedará sin efectos a la expiración del primer período de programación a que hace referencia el artículo 3 del presente Reglamento. ».
2) En el punto 2.2 del Anexo IV, el texto se completará con la siguiente mención : « . .. incluidas las medidas contempladas en el apartado 3 del artículo 14 bis. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
C. ALBORCH BATALLER
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