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Documento DOUE-L-1995-81778

Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 6 de diciembre de 1995, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81778

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva son no sólo necesarias sino también indispensables para la realización de los objetivos del mercado interior; que los Estados miembros no pueden alcanzar individualmente estos objetivos ; que su realización a escala

comunitaria ya se establece en la Directiva 92/81/CEE, y en particular en su artículo 9 ; que la presente Directiva es conforme al principio de subsidiariedad;

Considerando que la Directiva 92/82/CEE establece las disposiciones relativas a los tipos mínimos del impuesto especial aplicable a determinados hidrocarburos y, en particular, a las diferentes categorías de gasóleo y de queroseno ;

Considerando que, para el buen funcionamiento del mercado interior, ahora es necesario que se establezcan normas comunes para el marcado fiscal del gasóleo y del queroseno que no esté sujeto al tipo normal aplicable a los hidrocarburos utilizados como carburante ;

Considerando que debería permitirse a determinados Estados miembros quedar exentos de la aplicación de las medidas que dispone la presente Directiva, debido a circunstancias nacionales especiales ;

Considerando que la Directiva 92/12/CEE contiene las disposiciones relativas al régimen general de los productos objeto de impuestos especiales y que su artículo 24 establece especialmente la creación de un Comité de impuestos especiales que examine las cuestiones relativas a la aplicación de las disposiciones comunitarias sobre los impuestos especiales ;

Considerando que conviene que determinados aspectos técnicos relativos a las características de los productos que deben utilizarse para el marcado fiscal del gasóleo y del queroseno sean tratados según lo dispuesto en dicho artículo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de marcado fiscal, los Estados miembros aplicarán un sistema de marcado fiscal con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva:

- a todos los tipos de gasóleo del código NC 2710 00 69 que hayan sido puestos a consumo con arreglo al artículo 6 de la Directiva 92/12/CEE y que hayan sido exonerados o gravados con un impuesto especial a un tipo distinto del tipo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/82/CEE ;

- al queroseno del código NC 2710 00 55 que haya sido puesto a consumo con arreglo al artículo 6 de la Directiva 92/12/CEE y que haya sido exonerado o gravado con un impuesto especial a un tipo distinto del tipo previsto en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/82/CEE.

2. Los Estados miembros podrán admitir excepciones a la aplicación del sistema de marcado fiscal contemplado en el apartado 1 por motivos de salud pública, seguridad u otras razones técnicas, siempre que se adopten medidas adecuadas de control fiscal.

Además, Irlanda podrá decidir no utilizar ni autorizar el uso de dicho marcador, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 de la Directiva 92/12/ CEE. En este caso, Irlanda informará a la Comisión, la cual informará a los demás Estados miembros.

Artículo 2

1. El marcador consistirá en una combinación bien definida de aditivos químicos que se añadirán bajo supervisión fiscal a más tardar antes de que

el hidrocarburo de que se trate sea puesto a consumo.

No obstante,

- en caso de envío directo en régimen suspensivo fuera de un depósito fiscal procedente de otro Estado miembro, los Estados miembros podrán exigir que se añada el marcador antes de que el producto salga del depósito fiscal de expedición ;

- los Estados miembros que hayan procedido así antes del 1 de enero de 1996, podrán permitir, en determinados casos o situaciones excepcionales, que el marcador se añada después de que dichos hidrocarburos hayan sido puestos a consumo bajo control fiscal. Los Estados miembros que apliquen una medida de este tipo informarán de ello a la Comisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros de dicha medida. En este caso, los Estados miembros podrán proceder al reembolso del impuesto especial pagado en el momento de la puesta a consumo;

- Dinamarca podrá aplazar el añadido del marcador hasta el momento de la venta final al por menor como muy tarde, siempre que los productos sigan sujetos a control fiscal.

2. El marcador que debe utilizarse se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar el uso abusivo de los productos marcados, y en particular para que los hidrocarburos en cuestión no puedan utilizarse como carburante en el motor de vehículos destinados a circular por carretera, ni conservarse en su depósito, a menos que las autoridades competentes de los Estados miembros permitan dicha utilización en casos específicos determinados.

Los Estados miembros dispondrán que la utilización de los hidrocarburos en cuestión en los casos que se han indicado en el párrafo primero sea considerada como una infracción de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todas las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, determinarán las sanciones aplicables en caso de violación de dichas medidas ; estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán añadir un color o un marcador nacional además del marcador previsto en el apartado 1 del artículo 1.

Queda prohibido añadir a los hidrocarburos en cuestión un marcador o un color distinto de los que establece la normativa comunitaria o la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

Artículo 5

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en el momento en que entren en vigor las disposiciones que se adopten con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 2. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha

referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES MIRA

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo un marcador fiscal: Decisión 2006/428, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81155).
  • SE TRANSPONE Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2002-13562).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo un marcador fiscal: Decisión 2001/574, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81857).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Productos petrolíferos

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