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Documento DOUE-L-1995-81853

Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 1995, por la que se modifica la Decisión 95/119/CE relativa a ciertas medidas de protección respecto a los productos pesqueros originarios de Japón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 304, de 16 de diciembre de 1995, páginas 51 a 51 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81853

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 19,

Considerando que la constatación de la existencia de defectos graves en materia de higiene y control de productos pesqueros en Japón llevó a la Comisión a adoptar la Decisión 95/119/CE, con el fin de suspender la importación de tales productos procedentes de Japón ;

Considerando que un grupo de expertos de la Comisión ha visitado recientemente Japón para comprobar las medidas adoptadas por las autoridades japonesas; que, según el informe de este grupo de expertos, es necesario mantener las medidas de protección adoptadas en relación con los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos bajo cualquier forma;

Considerando que es necesario modificar en consecuencia la Decisión 95/119/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión 95/119/CE se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 1

Los Estados miembros prohibirán la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos bajo cualquier forma, originarios de Japón.».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las

importaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/12/1995
  • Fecha de publicación: 16/12/1995
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 de la Decisión 95/119, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80353).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Importaciones
  • Japón
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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