LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95, y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros y, en particular, su artículo 18,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 97/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1949/95, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95, en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a
los productores de patatas así como las del Reglamento (CE) n° 1868/94 por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata;
Considerando que los productos sujetos al régimen de depósito aduanero no pueden ser objeto de determinadas manipulaciones usuales indicadas en el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1384/95 ; que la definición de las manipulaciones admitidas, distintas de las que establece el articulo antes citado, se ha fijado expresamente para cada uno de los sectores en cuestión;
Considerando que, en aras de una gestión más adecuada de las capacidades de almacenamiento existentes, es conveniente establecer para la fécula en bruto producida y almacenada a granel en almacén, depósito o silo portuario con vistas a su exportación, a efectos de la aplicación del régimen de pago del anticipo de las restituciones, la posibilidad de almacenar en el mismo silo o almacén varios lotes de productos correspondientes a la misma subpartida de la nomenclatura utilizada para las restituciones por exportación; que, sin embargo, procede limitar esa posibilidad a los productos comunitarios;
Considerando que el baremo de las sanciones establecidas en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 97/95 debe revisarse sobre la base de los derechos aplicables en el nuevo Arancel Aduanero Común;
Considerando que, por otro lado, el Reglamento (CE) n° 97/95 especifica el destino que debe darse a los subcontingentes de las fábricas de fécula que fusionen, cambien de propietario o cesen su actividad comercial; que es indispensable evitar que las modificaciones de los subcontingentes de resultas de fusiones se efectúen en detrimento de los intereses a los productores de patatas; que es conveniente autorizar a los Estados miembros para que asignen subcontingentes a otras fábricas de fécula distintas de las directamente afectadas por la fusión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 97/95 quedará modificado como sigue:
1) Después del artículo 15, se añadirá el artículo 15 bis siguiente:
«Artículo 15 bis:
Cuando la fécula en bruto producida por una fábrica de fécula se almacene a granel al amparo del régimen aduanero de depósito o de zona franca establecido para el anticipo de la restitución, tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, además de las manipulaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, esta fécula podrá mezclarse en el mismo lugar de almacenamiento con otras féculas correspondientes a la misma subpartida de la nomenclatura utilizada para las restituciones, que presente las mismas características técnicas, se ajuste a las condiciones establecidas para la concesión de las restituciones por exportación y estén también sujetas al régimen previsto en el Reglamento (CEE) n° 3665/87 o el Reglamento (CEE) n° 565/80.
2) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:
«1. Para las cantidades que se consideren comercializadas en el mercado interior con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14, el Estado miembro en cuestión percibirá, en el caso de la fécula en bruto o de todo producto derivado, especificado en el Anexo del Reglamento (CE) n° 1518/95 de la Comisión, o que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión, un importe a tanto alzado calculado por tonelada de fécula en bruto e igual al derecho del Arancel Aduanero Común aplicable a cada tonelada de fécula del código NC 1108 13 00 durante la campaña de comercialización en que se haya producido la fécula o el producto derivado, más un 10 %.
3) En el artículo 17, se añadirá el apartado 4 siguiente:
«4. En caso de que, como resultado de la aplicación de la letra a) del apartado 1, la producción cese en las instalaciones de una o varias fábricas de fécula que hayan fusionado, haciendo peligrar gravemente de este modo la continuidad de la producción de patatas para la fabricación de fécula en la zona que haya abastecido previamente esa fábrica o esas fábricas de fécula:
- el Estado miembro podrá emplazar a la empresa fusionada para que transfiera al Estado miembro el subcontingente asignado inicialmente a la empresa cuyas instalaciones hayan cesado la producción mientras tanto, y
- todo contingente transferido con arreglo al primer guión podrá ser reasignado por el Estado miembro a cualquier fábrica de fécula ya existente que inicie la fabricación de fécula en la zona en cuestión.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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