EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Primera Directiva (77/780/.CEE) del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1) y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Directiva 77/780/CEE establece, en el apartado 2 de su artículo 2, que determinadas entidades de crédito de algunos Estados miembros quedan excluidas permanentemente de su ámbito de aplicación;
Considerando que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva, el Consejo, a propuesta de la Comisión, que consultará con este fin al Comité consultivo bancario, decidirá toda posible modificación de la lista que figura en el apartado 2; que determinados Estados miembros han solicitado la revisión de dicha lista;
Considerando que la presente Directiva constituye el medio más adecuado para alcanzar los objetivos perseguidos; que la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para lograr estos objetivos;
Considerando que la presente Directiva afecta al Espacio Económico Europeo (EEE) y que se ha seguido el procedimiento contemplado en el artículo 99 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;
Considerando que para la adopción de la presente Directiva se ha consultado al Comité consultivo bancario,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
«2. No se refiere a la actividad: de los bancos centrales de los Estados miembros, de las oficinas de cheques postales, en Bélgica, del «Instituí de réescompte et de garantie/herdiscontering- en Waarborginstituut" en Dinamarca, del "Dansk Eksportfinansieringsfond», del "Danmarks Skibskreditfond" y del "Dansk Landbrugs Realkreditfond», en Alemania, de la "Kreditanstalt f r Wiederaufbau" de los organismos que en virtud de la Wohnungsgemeinn tzigkeitsgesetz», (ley sobre la utilidad pública en materia de vivienda), son reconocidos como órganos de política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como de los organismos que, en virtud de dicha Ley, se reconocen como organismos de vivienda de interés público, en Grecia, de la Texto en Griego del Texto en Griego y del Texto en Griego, en España, del "Instituto de Crédito Oficial", en Francia, de la "Caisse des dépôts et consignations' en Irlanda, de las "Credit Unions" y de las Friendly Societies", en Italia, de la "Cassa Depositi e Prestiti", en los Países Bajos, de la "Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV", de la "NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij", de la "NV Industriebank Limburgs Instituut voor Ontwikkeling en Financiering" y de la "Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij NV", en Austria, de las empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y de la "Öesterreichische Kontrollbank AG", en Portugal, de las "Caixas Económicas" que existieran a 1 de enero de 1986, excepto de las que tengan estructura de sociedad anónima y de la "Caixa Económica Montepío Geral", en Finlandia, de la "Teollisen yhteistyön rahasto Oy / Fonden för industriellt samarbete Ab", y de la "Kera Oy / Kera Ab", en Suecia, de la "Svenska Skeppshypotekskassan", en el Reino Unido, del "National Savings Bank", de la "Commonwealth Development Finance Company Ltd", de la «Agricultural Mortgage Corporation Ltd», de la "Scottish Agricultural Securities Corporation Ltd", de los "Crown Agents for overseas governments and administrations", de las "Credit Unions" y de los "Municipal Banks".»
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 16 de abril de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada, referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
L. DINI
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