LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2931/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 28,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 ha sido derogado, con efectos a partir del 1 de marzo de 1996, por el Reglamento (CE) n° 1538/95 del Consejo (7); que algunas de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1014/68 han sido incorporadas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 804/68 en la versión dada al mismo por el Reglamento (CE) n° 1538/95; que
el Reglamento (CEE) n° 625/78 de la Comisión, de 30 de marzo de 1978, relativo a las modalidades de aplicación del almacenamiento público de leche desnatada en polvo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1802/95, ha sido refundido al adaptarse como consecuencia de la derogación del Reglamento (CEE) n° 1014/68 y que, por consiguiente, ha sido asimismo derogado con efectos a partir del 1 de marzo de 1996 por el Reglamento (CE) n° 322/96 de la Comisión, de 22 de febrero de 1996, por el que se establecen las normas de aplicación del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1362/87 de la Comisión, de 18 de mayo de 1987, relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 777/87 del
Consejo, por lo que respecta a las compras de intervención y a la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de leche desnatada en polvo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1137/94, el Reglamento (CEE) n° 1158/91 de la Comisión, de 3 de mayo de 1991, relativo a la compra, mediante licitación, de leche desnatada en polvo por parte de los organismos de intervención, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1802/95, y el Reglamento (CEE) n° 1756/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 315/96, hacen referencia a los Reglamentos (CEE) nº 1014/68 y 625/78; que conviene sustituir esas referencias por la del Reglamento (CE) n° 322/96; que, además, procede modificar el Reglamento (CEE) n° 1158/91 con objeto de especificar la forma de calcular el precio de compra en función del contenido de materia proteica de la leche desnatada en polvo;
Considerando que, en el caso del régimen de ayuda al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo, el Artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1362/87 prevé que, en caso de exportación de la leche desnatada en polvo, no obstante las disposiciones generalmente aplicables, el contratista puede retirar el producto del almacén al finalizar un período contractual de treinta días; que esta posibilidad de excepción, muy poco utilizada, complica inútilmente la administración del régimen; que, por ello, conviene suprimirla;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1362/87 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 3 del artículo 1, los términos «Reglamento (CEE) n° 625/78» se sustituirán por los términos «Reglamento (CE) n° 322/96 de la Comisión...
2) El apartado 2 del artículo 2 quedará modificado como sigue:
a) La letra a), se sustituirá por el texto siguiente:
«a) haber sido elaborada en un centro de producción que se comprometa a llevar, de modo permanente, los registros contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 322/96.».
b) La letra e) se sustituirá por el texto siguiente:
«e) respetar los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos
por la normativa comunitaria; los niveles aplicables serán los fijados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo. El control del nivel de contaminación radiactiva del producto sólo se efectuará cuando lo exija la situación y durante el período que sea necesario. Si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68.
3) Se suprimirá el artículo 5.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) n° 1158/91 quedará modificado como sigue:
1) En el párrafo segundo del artículo 1, los términos «Reglamento (CEE) n° 625/78» se sustituirán por los términos «Reglamento (CE) n° 322/96...
2) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El licitador únicamente podrá participar en la licitación cuando:
- se trate de leche desnatada en polvo fabricada durante el período de los veintiún días anteriores a la expiración del plazo de presentación de ofertas; en el supuesto contemplado en la segunda frase de la letra e) del Anexo III del Reglamento (CE) n° 322/96 este periodo será de tres semanas,
- se comprometa por escrito a respetar las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 322/96.».
3) La letra c) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«c) el almacén donde debe entregarse. Se aplicarán los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n° 322/96.».
4) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 9
El organismo de intervención pagará al adjudicatario el precio de compra dentro de un plazo que comenzará el centésimo vigésimo día después de la fecha en que se hiciere cargo de la leche desnatada en polvo y finalizará el centésimo cuadragésimo día después de dicha fecha. El pago se efectuará por cada cantidad recibida siempre que se compruebe que se cumplen las condiciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 1.
El precio de compra se calculará como sigue:
- si el contenido de materia proteica del extracto seco magro es igual o superior al 35,6%, el precio de compra será igual al precio indicado en la oferta,
- si el contenido de materia proteica del extracto seco magro es inferior al 35,6%, pero superior o igual a 31,4%, el precio de compra será igual al precio indicado en la oferta una vez deducido un importe «d» calculado de la siguiente manera: d = precio ofrecido x [(0,356 contenido de materia proteica) x 1,75].
El contenido de materia proteica se comprobará mediante el método indicado en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 322/96.».
5) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 10
Se aplicarán las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 322/96.».
Artículo 3
El punto 1 de la sección C.I de la parte C y el punto 3 de la parte D del
Anexo del Reglamento (CEE) n° 1756/93 se sustituirán por los textos siguientes:
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| Reglamento |Importes |Tipo de conversión |
| | |agrícola que debe |
| | |aplicarse |
--------------------------------------------------------------
| «1. (CE) nº 322/96 |Precio de |Tipo de conversión |
| |compra |agrícola válido el día|
| | |de la recepción a la |
| | |intervención» |
--------------------------------------------------------------
| «3. (CE) nº 322/96 |A. Gastos de |Tipo de conversión |
| |almacenamiento |agrícola válido el día|
| |contemplados en|de la recepción de las|
| |el párrafo |mercancías |
| |segundo del | |
| |apartado 6 del |Tipo de conversión |
| |artículo 4 |agrícola válido el día|
| |B. Gastos |de la recepción de las|
| |suplementarios |mercancías el apartado|
| |de transporte |2 del artículo» |
| |contemplados en| |
| |el apartado 2 | |
| |del artículo 6 | |
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Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid