Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80527

Reglamento (CEE) nº 1158/91 de la Comisión, de 3 de mayo de 1991, relativo a la compra, mediante licitación, de leche desnatada en polvo por parte de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 112, de 4 de mayo de 1991, páginas 65 a 67 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80527

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su artículo 7 bis,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (4), determina los criterios según los cuales podrán suspenderse las compras de leche desnatada en polvo par parte de los organismos de intervención hasta que finalice el octavo período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria a que se refiere el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68; que la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de dicho Reglamento establece que, en caso de suspenderse la intervención en el conjunto de la Comunidad o en parte de la misma, las compras podrán realizarse con arreglo a una licitación permanente; que, por lo tanto, conviene establecer las disposiciones de aplicación del procedimiento de licitación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1014/68 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90, y el Reglamento (CEE) no 625/78 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 890/91 (7), establecen las normas generales y las modalidades de compra de leche desnatada en polvo por parte de los organismos de intervención; que la mayor parte de estas disposiciones pueden aplicarse en el marco del presente Reglamento, concretamente las que se refieren a la calidad, envasado y embalaje de la leche desnatada en polvo que pueda ofrecerse a los compradores; que, es conveniente, sin embargo, adaptar ciertas modalidades al procedimiento de compra por licitación; que, por este motivo, se debe adaptar la disposición relativa a la condición de la antigueedad de la leche desnatada en polvo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cuando se decida proceder a la licitación permanente a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/87, se publicará un anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas como anexo del reglamento que abra la licitación permanente, a más tardar, seis días antes de que expire el primer plazo de presentación de ofertas.

Sólo podrá comprarse leche desnatada en polvo que responda a los requisitos de las letras a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento

(CEE) no 625/78.

Artículo 2

El plazo para la presentación de ofertas de cada licitación expirará el segundo y cuarto martes de cada mes, a las 12 horas. Si el martes fuere día festivo, el plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, a las 12 horas.

Artículo 3

1. El licitador únicamente podrá particiar en la licitación cuando:

- se trate de leche desnatada en polvo fabricada durante el período de veintiún días que precede a la expiración del plazo de presentación de ofertas; en el caso contemplado en el párrafo segundo de la letra f) del Anexo III del Reglamento (CEE) no 625/78 este período se fija en tres semanas;

- se comprometa por escrito a respetar las disposiciones del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 625/78.

2. Los interesados participarán en la licitación ya sea presentando la oferta por escrito contra acuse de recibo o utilizando cualquier otro medio de comunicación escrita con acuse de recibo.

3. En la oferta se indicarán:

a) el nombre y la dirección del licitador;

b) la cantidad ofrecida y el procedimiento de fabricación del polvo (atomizador o rodillos);

c) el precio propuesto por cada 100 kg de leche desnatada en polvo, sin contar los tributos internos, del producto entregado en el almacén y expresado en ecus, con un máximo de dos decimales;

d) el lugar donde la leche desnatada en polvo está almacenada.

4. Las ofertas únicamente se considerarán válidas cuando:

a) se refieran a una cantidad de 20 toneladas como mínimo;

b) vayan acompañadas del compromiso contemplado en el apartado 1;

c) se aporte la prueba de que, antes de la expiración el plazo de presentación de ofertas, el licitador ha constituido la garantía de licitación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 para la licitación de que se trate.

5. La oferta no podrá retirarse una vez cerrado el plazo fijado en el artículo 2 para la presentación de ofertas para la licitación correspondiente.

Artículo 4

1. En el marco del presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta tras la expiración del plazo para la presentación de ofertas y la entrega de la leche desnatada en polvo en el almacén designado por el organismo de intervención dentro del plazo fijado en el apartado 2 del artículo 7 constituirán exigencias principales cuyo cumplimiento quedará asegurado mediante la constitución de una garantía de licitación de 40 ecus por tonelada.

2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro donde se presente la oferta.

Artículo 5

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación y con arreglo

al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un precio de compra máximo en función de los precios de intervención aplicables.

Podrá decidirse no dar curso a la licitación.

Artículo 6

1. La oferta será rechazada si el precio propuesto fuere superior al precio máximo contemplado en el artículo 5, válido para la correspondiente licitación.

2. Los derechos y obligaciones que se deriven de la licitación no serán transferibles.

Artículo 7

1. Cada licitador será inmediatamente informado por el organismo de intervención del resultado de su participación en la licitación.

El organismo de intervención expedirá sin demora al licitador un albarán numerado en el que se indicará:

a) la cantidad que se vaya a entregar;

b) la fecha límite para la entrega de la leche desnatada en polvo;

c) el almacén donde debe entregarse. Se aplicará el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1014/68 y los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 625/78.

2. Dentro de los veintiocho días siguientes a la expiración del plazo de presentación de ofertas, el adjudicatario procederá a la entrega de la leche desnatada en polvo. Dicha entrega podrá ser fraccionada.

Los gastos de la descarga en el muelle del almacén correrán por cuenta del adjudicatario.

3. Salvo en casos de fuerza mayor, si el adjudictario no hubiere realizado la entrega dentro del plazo establecido, no sólo se ejecutará la garantía de licitación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 sino que también se anulará la compra respecto de las cantidades restantes.

Artículo 8

A los efectos del presente Reglamento, los organismos de intervención se harán cargo de la leche desnatada en polvo el día en que ésta entre en el alamcén, y como muy pronto el día siguiente al de la expedición del albarán a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7.

Artículo 9

El organismo de intervención pagará al adjudicatario, por cada cantidad de la que se hiciere cargo, el precio que indique en su oferta, dentro de un plazo que comenzará el centésimo vigésimo día después de la fecha en que se hiciere cargo de la leche desnatada en polvo y finalizará el centésimo cuadragésimo día después de dicha fecha.

Artículo 10

Se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 2 y las de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 625/78.

Artículo 11

Salvo disposiciones específicas en contrario previstas en el presente Reglamento, el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (8) se aplicará al respecto.

Artículo 12

La conversión en moneda nacional del precio propuesto en la oferta de la garantía de licitación a que se refiere el artículo 4 y el precio máximo contemplado en el artículo 5 se realizará con ayuda del tipo representativo válido el día en que expire el plazo para la presentación de ofertas de licitación.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 10. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (5) DO no L 173 de 22. 7. 1968, p. 4. (6) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19. (7) DO no L 90 de 11. 4. 1991, p. 21. (8) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1991
  • Fecha de publicación: 04/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1991
  • Fecha de derogación: 14/02/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Organismo de intervención
  • Subastas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid