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Documento DOUE-L-1996-80556

Reglamento (CE) núm. 666/96 de la Comisión, de 12 de abril de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 447/96, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez, y se modifica el Reglamento (CE) núm. 1477/95, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del Acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay en el sector del aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 92, de 13 de abril de 1996, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80556

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 447/96 del Consejo, de 11 de marzo de 1996, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de

oliva originario de Túnez, y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de febrero de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay(2) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, en aplicación de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 447/96 procede prever el ritmo de las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez; que la situación actual y previsible del abastecimiento del mercado comunitario de aceite de oliva permite dar salida a la cantidad prevista sin que resulte perturbado el mercado si las importaciones no se concentran en un período breve de cada campaña; que es oportuno disponer que los certificados de importación puedan expedirse con arreglo a un calendario mensual;

Considerando que la cantidad de aceite importado de Túnez no puede sobrepasar una cantidad dada; que, por lo tanto, es conveniente no admitir la tolerancia prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°2137/95;

Considerando que es necesario insertar la referencia al Reglamento (CE) n° 447/96, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1477/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 2572/95, a fin de garantizar que el despacho a libre práctica de dicho aceite se supedite a la constitución de una garantía;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 447/96 podrán presentarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los certificados de importación se expedirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento hasta alcanzar un máximo de 46 000 toneladas.

Artículo 2

1. La expedición de certificados estará autorizada, de acuerdo con las condiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 447/96, hasta un máximo de 10 000 toneladas por mes. Si la cantidad autorizada para un mes no se utilizare totalmente durante ese mes, la cantidad no utilizada se añadirá a la cantidad del mes siguiente y no se podrá volver a prorrogar posteriormente.

A efectos de la contabilización de la cantidad autorizada cada mes, cuando una semana comience un mes dado y finalice el mes siguiente se incluirá en el mes en el que caiga el jueves de la misma.

2. Cuando se alcance la cantidad máxima prevista en el Reglamento (CE) n°

447196, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 3

Los certificados de importación indicados en el artículo 2 serán válidos durante los sesenta días siguientes al de expedición, en el sentido del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, siendo la fecha tope de validez de cada campaña el 31 de octubre de 1996.

Los certificados se expedirán, a más tardar, el primer día hábil siguiente a aquél en que la Comisión dé su autorización para ello.

La cuantía de la garantía correspondiente al certificado de importación será de 5 ecus por 100 kilogramos netos.

Artículo 4

Los certificados de importación a que se refiere el artículo 2 llevarán una de las indicaciones siguientes en la casilla 20:

Derecho de aduana fijado por el Reglamento (CE) n° 666/96

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

Customs duty fixed by Regulation (EC) No 666/96

Droit de douane fixé par le réglement (CE) n° 666/96

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Con tal fin, se anotará la cifra «0» en la casilla 19 del certificado.

Artículo 5

En el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1477/95, la referencia al Reglamento «(CE) n° 287/94» se sustituye por la referencia al Reglamento «(CE) n° 447/96».

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/04/1996
  • Fecha de publicación: 13/04/1996
  • Fecha de derogación: 08/05/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 953/98, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80795).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Reglamento 2387/96, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82165).
  • SE SUSTITUYE el art. 4, por Reglamento 1480/96, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81225).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Túnez

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