LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y en particular, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 3 de su artículo 26, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado de productos agrícolas,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1938/93 (4), establece disposiciones comunes, principalmente en lo tocante a la liberación de la garantía que permite asegurar que la utilización que se da a los productos procedentes de la intervención o el destino al que se envían son los adecuados;
Considerando que en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95, se pide a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para recuperar las cantidades perdidas como consecuencia de irregularidades, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales;
Considerando que, para garantizar un tratamiento equitativo de las ventas a
precios reducidos de productos procedentes de existencias de intervención y planes comparables de concesión de ayuda, principalmente restituciones por exportación, y para garantizar un tratamiento equitativo de los agentes económicos de los Estados miembros, así como para facilitar la recuperación de las ayudas económicas concedidas indebidamente, conviene establecer el pago de un importe igual al de la garantía indebidamente liberada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) n° 3002/92 se insertará el artículo 5 bis siguiente:
Artículo 5 bis
1. Cuando, después de la liberación total o parcial de la garantía mencionada en el artículo 5, se demuestre que la totalidad de los productos o una parte de ellos no se ha utilizado para los fines establecidos o no ha llegado al destino previsto, la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya liberado la garantía exigirá al agente económico de que se trate, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70, que pague un importe igual al de la garantía que se habría ejecutado si el incumplimiento se hubiese tenido en cuenta antes de la liberación de aquella, más los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha de la liberación y el día anterior al del pago.
El cobro por parte de la autoridad competente del importe mencionado en el párrafo anterior constituirá la recuperación de las ventajas económicas indebidamente concedidas.
2. El pago deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción del requerimiento.
Cuando no se cumpla el plazo fijado para efectuar el pago, los Estados miembros podrán decidir que, en su lugar, el importe que debe recibirse se deduzca de futuros pagos que haya que abonar al agente económico en cuestión.
3. El tipo de interés deberá calcularse con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, si bien no podrá ser inferior al tipo aplicable para la recuperación de los importes nacionales.
Si la liberación de la garantía se debiese a un error de la autoridad competente, no se percibirá interés alguno o, a lo sumo, un importe fijado por el Estado miembro, que corresponda al beneficio indebido.
4. Los Estados miembros podrán abstenerse de exigir el pago mencionado en el apartado 1 cuando su importe no exceda de 60 ecus, siempre que este tipo de situaciones se regulen mediante normas semejantes del Derecho nacional.
5. El importe recibido con arreglo al apartado 1 se abonará al organismo pagador, que deducirá los importes en cuestión de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 595/91 del Consejo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las garantías constituidas en esa fecha o después.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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