EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, compete al Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3074/95 (2) fija los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;
Considerando que, como consecuencia de la favorable evolución de la población de espadín en el Skagerrak y el Kattefat, para que el empleo de las posibilidades de pesca asignadas a la Unión Europea para 1996 resulte rentable es necesario que la pesca se efectúe con mallas de 16 milímetros;
Considerando que está prevista una revisión del sistema de gestión para el arenque del Mar del Norte en 1996, para su adopción en 1997;
Considerando que para los pescadores comunitarios no sería rentable comprar en el período provisional redes con tamaños de mallas distintos de los que están autorizados a usar en la actualidad;
Considerando que conviene modificar el Reglamento (CE) n° 3074/95 en consecuencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CE) n° 3074/95, el cuadro relativo a la especie «espadín» y a la zona III a se sustituirá por el cuadro que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
M. PINTO
ANEXO
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|Especie: Espadín |Zona: III a |
|Sprattus sprattus | |
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|België/Belgique |(1) Incluye todas las capturas |
|Danmark 28 810 (1)(3) | accesorias de las demás especies que |
|Deutschland 60 (1)(4) | se obtengan al pescar espadín y que se|
|Ellada | desembarquen sin clasificar, no |
|España | obstante lo dispuesto en el apartado 2|
|France | del artículo 5 del presente Reglamento|
|Ireland | y en los apartados 1 y 2 del artículo |
|Italia | 5 del Reglamento (CEE) n° 3094/68 del |
|Luxembourg | Consejo (DO n° L 288 de 11. 10. 1986, |
|Nederland | p. 1) |
|Österreich | (2) Entre el 1 de julio y el 31 de |
|Portugal | diciembre de 1996 podrán pescarse un |
|Suomi/Finland | máximo de 3 000 toneladas de esta |
|Sverige 10 900 (1)(2)(3) | cuota con artes de arrastre cuyas |
|United Kingdom | mallas midan 16 mm como mínimo. Estas |
|CE 39 770 (1) | capturas no estarán sujetas a las |
|TAC 43 000 (1)(*) | condiciones definidas en el apartado 2|
| | del artículo 5 del presente Reglamento|
| | (3) Esta cuota no podrá pescarse en el|
| | Skagerrak dentro de la zona de 4 |
| | millas desde las líneas de base del |
| | Reino de Noruega. |
| | (4) Esta cuota no podrá pescarse en el|
| | Skagerrak dentro de la zona de 12 |
| | millas desde las líneas de base del |
| | Reino de Noruega. |
| | (*) TAC cautelar. |
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