LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1101/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,
Considerando que los tipos de los derechos del arancel aduanero y los derechos adicionales por la importación de azúcar en bruto destinado a ser refinado se establecen en relación con los azúcares con un rendimiento del 92%, correspondiente a la calidad tipo definida por la Comunidad; que está previsto que cuando el rendimiento de estos azúcares se aleje del establecido para la calidad tipo es preciso efectuar un ajuste; que conviene no obstante, por motivos de claridad, precisar que las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 1423/95 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2528/95, sólo se aplican al mencionado azúcar en bruto;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Si el rendimiento del azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 431/68, se alejare del rendimiento fijado para la calidad tipo, el derecho del arancel aduanero de los productos de los códigos NC 1701 11 10 y 1701 12 10, y el derecho adicional de los productos de los códigos NC 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90 que deben percibirse por cada 100 kilogramos de dicho azúcar se calculará multiplicando el derecho correspondiente fijado para el azúcar en bruto de la calidad tipo por un coeficiente corrector que se obtendrá dividiendo el porcentaje de rendimiento del azúcar en bruto importado por 92.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER -
Miembro de la Comisión
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