EL COMITE MIXTO CE-ANDORRA,
Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 17,
Considerando que las autoridades andorranas cumplirán las formalidades del despacho a libre práctica de los productos procedentes de terceros países destinados al Principado de Andorra a partir del 1 de julio de 1996;
Considerando que, habida cuenta de esta nueva situación, conviene aplicar el régimen de tránsito comunitario al transporte de estos productos hasta el interior del Principado de Andorra;
Considerando que parece útil prever la aplicación del régimen de tránsito comunitario a toda circulación de los productos dentro de la unión aduanera; que conviene por lo tanto modificar en consecuencia la Decisión n° 4/91 del Comité mixto CEE-Andorra;
Considerando que, por razones de claridad, es conveniente sustituir la Decisión n° 4/91 del Comité mixto CEE-Andorra por un nuevo texto,
DECIDE:
Artículo 1
Para la ejecución del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, las autoridades de los Estados miembros y las autoridades andorranas aplicarán, mutatis mutandis, a las mercancías incluidas en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado, las disposiciones sobre tránsito comunitario del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario (3) y del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (4), a reserva de las disposiciones particulares previstas en la presente Decisión.
Artículo 2
1. En el marco de los intercambios entre la Comunidad y el Principado de Andorra, las mercancías despachadas a libre práctica conforme a los artículos 3 y 4 del Acuerdo circulan bajo el régimen de tránsito comunitario interno (T2).
2. Las mercancías distintas de las citadas en el apartado 1 circulan bajo el régimen de tránsito comunitario externo (T1).
3. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la eventual justificación de la libre práctica de las mercancías, no se exigirá, en su caso que la persona que realiza las formalidades de exportación en la aduana fronteriza de una Parte contratante incluya las mercancías consignadas en el régimen T1 o T2, siendo irrelevante el régimen aduanero bajo el cual serán colocadas las mercancías en la aduana vecina fronteriza.
4. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la eventual justificación de la libre práctica de las mercancías, la aduana cercana fronteriza de la Parte contratante en donde se realicen las formalidades de exportación, podrá denegar que las mercancías se coloquen al amparo de un régimen T1 o T2 en el caso en que tal régimen finalice en la aduana vecina fronteriza.
5. La libre práctica de las mercancías deberá acreditarse por medio de un documento T2L o de un documento que haga las veces de éste.
Artículo 3
1. Las mercancías contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Acuerdo, expedidas con destino al Principado de Andorra y que dan derecho a una restitución a la exportación, circulan al amparo de un documento de tránsito comunitario externo (T1).
2. En caso de utilización del ejemplar de control T5 en el marco del apartado 1, se entregará este documento a la aduana de salida de la Comunidad para justificar dicha salida.
3. Cuando estas mercancías despachadas a libre práctica en el Principado de Andorra se expidan con destino a la Comunidad, deberán también incluirse en el régimen de tránsito comunitario externo (T1).
El documento de tránsito T1 deberá llevar una de las menciones siguientes destacada en rojo:
- Percibir sólo el elemento agrícola - Acuerdo CEE-Andorra
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Charge agricultural component only - EEC-Andorra Agreement
- Ne percevoir que l'élément agricole - Accord CEE-Andorre
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco
Artículo 4
1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por aduana de paso la aduana de entrada en una Parte contratante distinta a la de salida.
2. El transportista presentará un aviso de paso en cada aduana de paso.
Artículo 5
1. La garantía prevista en el régimen de tránsito comunitario deberá ser válida en las dos Partes contratantes implicadas en la operación de tránsito.
2. Las actas de garantía, así como los certificados de garantía, deberán llevar la mención «Principado de Andorra».
Artículo 6
Queda derogada la Decisión n° 4/91.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1996.
Hecho en Andorra la Vella, el 1 de julio de 1996.
Por el Comité mixto CE-Andorra
El Presidente
Albert PINTAT
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