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Documento DOUE-L-1996-81386

Reglamento (CE) núm. 1644/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a determinadas leguminosas de grano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 207, de 17 de agosto de 1996, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81386

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1577/96, la ayuda se concede por hectárea de superficie sembrada y cosechada; que el artículo 3 dispone que, en caso de rebasamiento de la superficie máxima garantizada, el importe de la ayuda debe reducirse proporcionalmente durante la campaña en cuestión; que, a este respecto, conviene disponer que el pago de la ayuda se efectúe después de fijarse el importe definitivo de la misma;

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarios(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2015/95 (3), el correcto funcionamiento del régimen de ayudas requiere una serie de controles por parte de los

Estados miembros, que garanticen que la ayuda por las superficies en cuestión no se pague por duplicado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda se concederá por las superficies:

a) que hayan sido sembradas, cosechadas y mantenidas en condiciones normales de crecimiento,

b) que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda «superficies. prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

Artículo 2

1. La Comisión determinará el rebasamiento de la superficie máxima garantizada y fijará el importe definitivo de la ayuda, a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización en cuestión.

2. El Estado miembro abonará la ayuda como máximo a los sesenta días de publicarse el importe definitivo de la ayuda en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

a) el 15 se septiembre, a más tardar, las superficies, expresadas en hectáreas y en áreas, que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda, desglosadas por productos, y

b) el 1 de noviembre, a más tardar, las superficies por las que se haya concedido la ayuda.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2353/89 de la Comisión (4).

Artículo 5

No obstante, en la campaña 1996/97, se aplicarán las medidas transitorias siguientes:

1) No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 1 la solicitud de ayuda se presentará el 31 de agosto de 1996, a más tardar.

La solicitud de ayuda incluirá como mínimo los datos siguientes:

- la identificación del productor,

- las superficies sembradas y cultivadas correspondientes al producto o a los productos de que se trate (en hectáreas y en áreas) y, en caso de que el productor no haya presentado ninguna solicitud de ayuda por superficie para la campaña de l995/96, la identificación de las parcelas agrícolas de la explotación,

- la declaración del productor de que las superficies en cuestión no han sido objeto de otras solicitudes de ayuda por hectárea, especialmente las establecidas en virtud del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo(5).

2) Los Estados miembros se cerciorarán de que la ayuda no se conceda por superficies que ya hayan sido objeto de una solicitud de ayuda por hectárea en aplicación del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y, además, adoptarán las medidas de control adecuadas e informarán a la Comisión de las medidas adoptadas al respecto.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1996/97.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1996
  • Fecha de publicación: 17/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1996
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2005 por Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con la letra a) del art. 1, estableciendo una excepción: Reglamento 1579/2000, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81317).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Legumbres
  • Productos hortícolas

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