EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca, y en particular su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 3699/93 el Consejo define los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la transformación y comercialización de sus productos;
Considerando que conviene favorecer la promoción de productos o de métodos de elaboración en los casos en que la referencia a una zona geográfica de origen ha sido objeto de reconocimiento oficial de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios; que dichas referencias únicamente pueden efectuarse si los productos o métodos de elaboración han recibido el reconocimiento oficial de origen;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, establece en
su artículo 7 ter un régimen de ayuda económica a las organizaciones de productores que pongan en marcha un plan de mejora de la calidad y de la comercialización de su producción; que, por consiguiente, para dotar de coherencia jurídica y presupuestaria a ese régimen, conviene referirse a esa ayuda en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 3699/93;
Considerando que el tipo agromonetario del ecu no se utiliza para las intervenciones enmarcadas en el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), según se desprende de los baremos de primas fijados en el Anexo IV del Reglamento (CE) n° 3699/93; que, no obstante, las disposiciones de utilización del ecu agromonetario fijadas por el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, se aplican en principio a todas las intervenciones derivadas del artículo 43 del Tratado; que por lo tanto, en aras de la claridad, resulta conveniente precisar en el Reglamento (CE) n° 3699/93 que el tipo presupuestario del ecu es el único que debe tenerse en cuenta, con efecto desde el 1 de enero de 1994, fecha en que entró en vigor el Reglamento (CE) n° 3699/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 3699/93 se modificará como sigue:
1) En el artículo 12, se añadirá la siguiente continuación de frase en el último párrafo:
«... excepto en el caso particular de que la referencia al origen geográfico de un producto o de un método de elaboración haya sido objeto de reconocimiento oficial con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2081/92. Dicha referencia sólo podrá hacerse valer a partir de la fecha en que la denominación figure en el registro previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92
2) En el párrafo segundo del artículo 13, se sustituirán las palabras «del artículo 7» por las palabras «de los artículos 7 y 7 ter».
3) En el artículo 16, se añade el siguiente apartado:
«1 bis. Los importes en ecus fijados por el presente Reglamento se convertirán en moneda nacional mediante los tipos de conversión publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
La conversión se hará al tipo aplicable el 1 de enero del año en que los Estados miembros adopten la decisión de conceder la ayuda o la prima.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el párrafo primero del nuevo apartado 1 bis del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3699/93 contemplado en el punto 3 del artículo 1 del presente Reglamento se aplicará con efectos a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
S. BARRETT
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