EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/629/CEE, el 9 de noviembre de 1995 el Comité científico veterinario emitió un dictamen que ha servido de base a la Comisión para
elaborar un informe que ha sido presentado al Parlamento Europeo y al Consejo;
Considerando que, de conformidad con las conclusiones de dicho informe, conviene modificar determinadas disposiciones de la Directiva 91 /629/CEE, a fin de asegurar que las normas se basen en pruebas científicas, sin traspasar los límites de lo estrictamente necesario para facilitar el funcionamiento eficaz de la organización común de mercados;
Considerando que la Declaración n° 24 anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea invita a las instituciones europeas y a los Estados miembros a tener plenamente en cuenta, al elaborar y aplicar la legislación comunitaria, las exigencias en materia de bienestar de los animales;
Considerando que es preciso armonizar las normas relativas a las condiciones para la cría de terneros, en el marco de la organización común de mercados, a fin de garantizar un desarrollo racional de la producción en condiciones de competencia satisfactorias; que, a este respecto, se reconoce científicamente que los terneros deben beneficiarse de un entorno que se ajuste a sus necesidades en cuanto especie que vive en rebaños; que, por este motivo, los terneros deben criarse en grupo; que, tanto si están alojados en grupo como en recintos individuales, necesitan un espacio suficiente para el ejercicio físico, para mantener el contacto con otros bovinos y para moverse normalmente estando de pie o tumbados;
Considerando que es necesario prever un plazo para que las explotaciones puedan tomar las medidas necesarias a fin de cumplir las nuevas normas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 91/629/CEE del Consejo quedará modificada como sigue:
1) El apartado 3 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
«3. A partir del 1 de enero de 1998, las siguientes disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha:
a) No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud 0 comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.
Ningún alojamiento individual para terneros (con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos) deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros.
b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 m2 para cada ternero de un peso en vivo inferior a 150 kilos, y al menos de 1,7 m2 para cada ternero de un peso en vivo superior a 150 kilos pero inferior a 220 kilos, y al menos de 1,8 m2 para cada ternero de un peso en vivo superior a
220 kg.
No obstante, las disposiciones del presente apartado no se aplicarán
- a las explotaciones con menos de seis terneros,
- a los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.
A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.».
2) Se suprimirá el segundo guión del apartado 4 del artículo 3.
3) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 4.
4) En el artículo 6, la fecha de 1 de octubre de 1997 será sustituida por la de «1 de enero de 2006».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. No obstante, a partir de la fecha contemplada en el apartado 1, por lo que respecta a la protección de los terneros, los Estados miembros, dentro del respeto de las normas generales del Tratado, podrán mantener o aplicar en su territorio disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva. Informarán a la Comisión acerca de dichas medidas.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
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