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Documento BOE-A-1998-3566

Real Decreto 229/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, sobre normas mínimas para la protección de terneros.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1998, páginas 5571 a 5572 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-3566
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/02/16/229

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, sobre normas mínimas para la protección de terneros, in corporó al ordenamiento jurídico interno la Directi va 91/629/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre.

La Unión Europea, como consecuencia del dictamen del Comité científico veterinario de 9 de noviembre de 1995, ha aprobado nuevas normas relativas a las condiciones para la cría de terneros. Estas condiciones se refieren fundamentalmente a la necesidad de la cría en grupo de los terneros, y tanto si están alojados en grupo como en recintos individuales, la necesidad de un espacio suficiente para el ejercicio físico, para mantener el contacto con otros bovinos, y para moverse normalmente estando de pie o tumbados.

Se hace preciso, por tanto, incorporar a la legislación española estas normas, contenidas en la Directiva 97/2/CE, por la que se modifica la Directiva 91/629/CEE, del Consejo, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros.

A su vez, la Decisión 97/182/CE, de la Comisión, de 24 de febrero, por la que se modifica el anexo de la Directiva 91/629/CEE, establece nuevas normas sobre los sistemas de cría de terneros basadas igualmente en el dictamen del Comité científico veterinario de 9 de noviembre de 1995. Estas normas se refieren a la inspección de los animales, a los niveles mínimos de hemoglobina, así como a la atadura y alimentación de los terneros, suministro de agua y suministro de calostro.

El Real Decreto 1047/1994 faculta, en su disposición adicional primera, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar el contenido de su anexo a las modificaciones de acuerdo con la normativa comunitaria. No obstante, por razones de eficacia, se ha acordado incorporar la Directiva 97/2/CE mediante el presente Real Decreto y al mismo tiempo modificar el anexo del Real Decreto 1047/1994 incluyendo aspectos de la Decisión 97/182/CE.

La incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/2/CE se efectúa de acuerdo con las competencias atribuidas al Estado sobre bases y coordinación general de la sanidad en el artículo 149.1.16.a de la Constitución.

En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1047/1994.

Se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, sobre normas mínimas para la protección de terneros, en los siguientes términos:

1. El apartado 3 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

«3. A partir del 1 de enero de 1998, se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha las siguientes disposiciones:

a) No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.

Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquéllos en que se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros.

b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo superior a 220 kilogramos.

No obstante, las disposiciones del presente apartado no se aplicarán:

1.o A las explotaciones con menos de seis terneros.

2.o A los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.

A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.»

2. Se suprime el párrafo b) del apartado 4 del ar- tículo 3.

3. El anexo quedará modificado como sigue:

a) El texto del apartado 6 se sustituirá por el siguiente:

«6. Todos los terneros estabulados deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales, al menos, dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo, una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables.»

b) El texto del apartado 7 se sustituirá por el siguiente:

«7. Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.»

c) El texto de apartado 8 se sustituirá por el siguiente:

«8. No se deberá atar a los terneros, con excepción de los alojados en grupo, que podrán ser atados durante períodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de la leche. Cuando se ate a los terneros, las ataduras no les deberá ocasionar heridas y serán inspeccionadas periódicamente y ajustadas en la medida de lo necesario para asegurar un ceñimiento confortable. Las ataduras estarán diseñadas de tal forma que eviten todo riesgo de estrangulación o herida y permitan que el ternero tenga todas las posibilidades de movimiento indicadas en el apartado 7.»

d) El texto de apartado 11 se sustituirá por el siguiente:

«11. Todo ternero recibirá una alimentación adecuada a su edad, peso y necesidad fisiológicas y de comportamiento, con el fin de propiciar en él un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar. A tal efecto, la dieta diaria incluirá una dosis suficiente de hierro para garantizar un nivel de hemoglobina en sangre de, al menos, 4,5 mmol/l y se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gramos a 250 gramos diarios para los terneros de ocho a veinte semanas de edad. No se pondrá bozales a los terneros.»

e) En la primera frase del apartado 12, las palabras «una ración diaria» se sustituirán por «dos raciones diarias».

f) En el texto del apartado 13 se añadirá una segunda frase:

«Sin embargo, cuando haga calor, o en el caso de terneros enfermos, deberá disponerse en todo momento de agua potable.»

g) Se añadirá el apartado 15 siguiente:

«15. Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento y, en todo caso, dentro de sus seis primeras horas de vida.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/02/1998
  • Fecha de publicación: 17/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.3 y 4 y del Anexo los apartados 6 a 7, 11 a 13 y añade un 15 al Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1994-15800).
  • TRANSPONE la Directiva 97/2/CE, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1997-80115).
  • DE CONFORMIDAD con la Decisión 97/182/CE, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80408).
  • CITA Directiva 91/629/CEE, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81821).
Materias
  • Animales
  • Ganado vacuno

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