LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, modificada por la Directiva 97/2/CE, y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/629/CEE, el Comité científico veterinario emitió un dictamen el 9 de noviembre de 1995 sobre cuya base la Comisión ha elaborado un informe que ha sido presentado al Consejo y al Parlamento;
Considerando que, a la vista de las conclusiones de ese informe, es oportuno modificar algunas de las disposiciones del Anexo de la citada Directiva;
Considerando que los terneros alojados en interiores deben ser inspeccionados por el propietario o persona responsable de los animales al menos dos veces al día y los terneros mantenidos en el exterior, por lo menos una vez al día;
Considerando que, a la vista de los datos disponibles sobre la incidencia de las enfermedades, el funcionamiento del sistema inmunológico y el ejercicio, es preciso que se alimente a los terneros de forma que su hemoglobina sanguínea no descienda por debajo de un determinado nivel mínimo;
Considerando que la atadura de los terneros causa siempre problemas; que, por este motivo, los terneros estabulados individualmente no deben ser atados, y los alojados en grupo, sólo durante un corto período en el momento de la lactancia;
Considerando que en la alimentación de los terneros debe incluirse material fermentable de calidad adecuada y en calidad suficiente para mantener la flora microbiana del intestino, así como la fibra necesaria para favorecer el desarrollo de vellosidades en la panza;
Considerando que, además de los requisitos existentes para el suministro de agua u otros líquidos, los terneros enfermos o sometidos a altas temperaturas deberán tener acceso a agua fresca;
Considerando que, con objeto de asegurar unos niveles adecuados de inmunoglobulinas en la sangre, es preciso que los terneros reciban cantidades suficientes de calostro lo antes posible después del nacimiento y, en todo caso, dentro de sus seis primeras horas de vida;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo de la Directiva 91/629/CEE quedará modificado como sigue:
1) El texto del punto 6 se sustituirá por el siguiente:
«6. Todos los terneros estabulados deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales al menos dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables.».
2) El texto del punto 7 se sustituirá por el siguiente:
«7. Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.».
3) El texto del punto 8 se sustituirá por el siguiente:
«8. No se deberá atar a los terneros, con excepción de los alojados en grupo, que podrán ser atados durante períodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de la leche. Cuando se ate a los terneros, las ataduras no les deberán ocasionar heridas y serán inspeccionados periódicamente y ajustadas en la medida de lo necesario para asegurar un ceñimiento confortable. Las ataduras estarán diseñadas de tal forma que eviten todo riesgo de estrangulación o herida y
permitan que el ternero tenga todas las posibilidades de movimiento indicadas en el punto 7.».
4) El texto del punto 11 se sustituirá por el siguiente:
«11. Todo ternero recibirá una alimentación adecuada a su edad, peso y necesidades fisiológicas y de comportamiento con el fin de propiciar en él un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar. A tal efecto, la dieta diaria incluirá una dosis suficiente de hierro para garantizar un nivel de hemoglobina en sangre de al menos 4,5 mmol/l y se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 g a 250 g diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad. No se pondrá bozales a los terneros.».
5) En la primera frase del punto 12, las palabras «una ración diaria» se sustituirán par «dos raciones diarias».
6) En el texto del punto 13, se añadirá una segunda frase:
«Sin embargo, cuando haga calor o en el caso de terneros enfermos, deberá disponerse en todo momento de agua potable.».
7) Se añadirá el punto 15 siguiente:
«15. Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento y, en todo caso, dentro de sus seis primeras horas de vida.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1998.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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