EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 10 de junio de 1996 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra;
Considerando que, en espera de la entrada en vigor del Acuerdo europeo, las disposiciones de este último relativas al comercio y a las medidas de acompañamiento entraron en vigor a partir del 1 de enero de 1997 en virtud de un Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, en adelante denominado «Acuerdo», formado en Bruselas el 11 de noviembre de 1996 y aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1997;
Considerando que es necesario establecer los procedimientos para la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo;
Considerando que, por lo que respecta a las medidas de protección comercial, procede, cuando las disposiciones del Acuerdo lo hagan necesario, establecer disposiciones específicas relativas a las normas generales establecidas en el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones, y en el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea;
Considerando que, con ocasión del examen destinado a determinar si debe adoptarse una medida de protección, procede tener en cuenta los compromisos definidos en el Acuerdo;
Considerando que los procedimientos relativos a las cláusulas de salvaguardia previstas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son igualmente aplicables;
Considerando que se han adoptado disposiciones específicas por lo que respecta a las medidas de salvaguardia para los productos textiles objeto del Protocolo n° 1 del Acuerdo;
Considerando que conviene establecer ciertas disposiciones para la aplicación de los contingentes arancelarios y los límites máximos arancelarios,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Contingentes arancelarios y límites máximos arancelarios
Artículo 1
Para los productos agrícolas contemplados en el Anexo II del Tratado sometidos a una organización común de mercados, así como para los productos de los códigos NC 0711 90 50 y 2003 10 10, las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Acuerdo serán de aplicación de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, o por las disposiciones correspondientes de los restantes reglamentos por los que se establece la organización común de mercados agrícolas.
Artículo 2
1. Las disposiciones para la aplicación de los contingentes arancelarios y los límites máximos arancelarios establecidos en los Anexos II, VI (excepto los contemplados por el artículo 1) y VIIIa del Acuerdo y en el Anexo I del Protocolo n° 1, incluidas las modificaciones y adaptaciones técnicas que resulten necesarias debido a las modificaciones de la nomenclatura combinada y los códigos Taric, o derivadas de la celebración por el Consejo de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y Eslovenia, serán adoptadas por la Comisión, asistida por el Comité del Código Aduanero creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación,
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.
3. El Comité podrá examinar cualquier asunto relativo a la aplicación de los contingentes arancelarios y de los límites máximos arancelarios que sea planteado por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancia de un Estado miembro.
4. Tan pronto como se hayan alcanzado los límites máximos arancelarios, la Comisión podrá adoptar un reglamento por el que se restablezcan, hasta el final del año civil, los derechos de aduana aplicables a países terceros.
TITULO II
Medidas de protección
Artículo 3
El Consejo podrá decidir, según procedimientos establecidos en el artículo 113 del Tratado, si somete al Consejo de Cooperación creado por el Acuerdo las medidas previstas en el artículo 23 y en el apartado 2 del artículo 45 del Acuerdo. En su caso, el Consejo adoptará dichas medidas según el mismo procedimiento.
La Comisión podrá presentar las propuestas necesarias al respecto por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.
Artículo 4
1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 33 del Acuerdo, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. En caso necesario, propondrá la adopción de
medidas de salvaguardia al Consejo, que decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado, excepto en los casos de subvenciones, en los que se aplicará el Reglamento (CE) n° 3284/94, adoptándose estas últimas medidas de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Reglamento. Estas medidas sólo se adoptarán en las conciciones previstas por el apartado 6 del artículo 33 del Acuerdo.
2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas adoptadas por Eslovenia de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo. En su caso, tomará las decisiones oportunas sobre la base de criterios basados en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado.
Artículo 5
En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad de las medidas previstas en el artículo 24 del Acuerdo, se decidirá la adopción de medidas antidumping con arreglo a lo dispuesto por el Reglamento (CE) n° 384/96 de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 y las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 28 del Acuerdo.
Artículo 6
1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con los artículos 25 y 26 del Acuerdo, proporcionará a la Comisión la información necesaria para justificar su solicitud. Si la Comisión decide no aplicar medidas de salvaguardia, informará de ello al Consejo y a los Estados miembros en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.
Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de 10 días laborales siguientes a la Comunicación de dicha decisión.
En caso de que el Consejo, por mayoría cualificada, manifieste la intención de adoptar una decisión diferente, la Comisión informará inmediatamente de ello a Eslovenia y le notificará la apertura de las consultas en el Consejo de Cooperación previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 28 del Acuerdo.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de 20 días laborables tras la conclusión de las consultas en dicho Consejo de Cooperación con Eslovenia.
2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, tan pronto como sea posible, todos los elementos de información útiles.
3. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decide que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con los artículos 25 y 26 del Acuerdo:
- informará de ello inmediatamente a los Estados miembros en caso de actuar por iniciativa propia o, si accede a la solicitud de un Estado miembro, en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha
solicitud,
- consultará al Comité,
- informará al mismo tiempo de ello a Eslovenia y notificará al Consejo de Cooperación la apertura de las consultas mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 28 del Acuerdo,
- comunicará de manera simultánea al Consejo de Cooperación toda información necesaria para tales consultas.
4. Las consultas en el Consejo de cooperación se considerarán en cualquier caso finalizadas al expirar un plazo de 30 días a partir de la notificación prevista en los apartados 1 y 3.
Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de 30 días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión, previa consulta al Comité, podrá adoptar las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos 25 y 26 del Acuerdo.
5. La decisión contemplada en el apartado 4 se comunicará inmediatamente al Consejo, a los Estados miembros y a Eslovenia; también se notificará al Consejo de Cooperación.
Dicha decisión será inmediatamente aplicable.
6. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 4 en un plazo de 10 días laborables siguientes a la Comunicación de esta decisión.
7. A falta de decisión de la Comisión con arreglo al párrafo segundo del apartado 4 en un plazo de 10 días laborables siguientes al final de las consultas con el Consejo de Cooperación o, en su caso, a la expiración del plazo de 30 días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 3 podrá recurrir al Consejo.
8. En los casos mencionados en los apartados 6 y 7, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses.
Artículo 7
1. En caso de circunstancias excepcionales con arreglo a la letra d) del apartado 3 del artículo 28 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia inmediatas en los casos contemplados en los artículos 25 y 26 del Acuerdo.
Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de dicha solicitud.
2. La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados miembros.
3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 6.
Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 7 y 5 del artículo 6.
A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al Consejo, con arreglo a los procedimientos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente apartado.
Artículo 8
Los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7 no se aplicarán a los productos objeto del Protocolo n° 1 del Acuerdo.
Artículo 9
Sin perjuicio de los artículos 6 y 7, cuando las circunstancias hagan necesario tomar medidas en relación con productos agrícolas en virtud de los artículos 16 y 25 del Acuerdo o de las disposiciones de los Anexos relativos a estos productos, tales medidas se tomarán con arreglo a los procedimientos de la normativa por la que se establece la organización común de mercados agrícolas, o por la normativa específica adoptadas en virtud del artículo 235 del Tratado y aplicables a las mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas, siempre que se respeten las condiciones fijadas en el artículo 16 o en los apartados 2 y 3 del artículo 28 del Acuerdo.
Artículo 10
La Comisión efectuará en nombre de la Comunidad las notificaciones al Consejo de Cooperación a que se refiere el Acuerdo.
Artículo 11
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia establecidas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europeas en particular en los artículos 109 H y 109 I, según los procedimientos que en él se prevén.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN MIERLO
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