ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que, en vista de la experiencia adquirida y de la importancia que revisten la prevención y el control de las zoonosis, es necesario proceder a una revisión profunda de las disposiciones de la Directiva 92/117/CEE del Consejo;
Considerando que, hasta tanto se efectúe dicha revisión, resulta apropiado disponer que se retrase la fecha de entrada en vigor de las disposiciones referidas a nuevas normas para el sistema de comunicación de zoonosis, a la determinación de los métodos de toma de muestras y de examen, a la aplicación y aprobación de determinadas medidas nacionales y a los planes que deben presentar los países terceros,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA
Artículo 1
La Directiva 92/117/CEE se modificará como sigue:
1) El artículo 5 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1, se sustituirá la fecha "31 de marzo" por "31 de mayo";
b) en el apartado 2, la fecha "1 de octubre" se sustituirá por "1 de noviembre";
c) se suprimirá el apartado 3.
2) En la letra b) del artículo 6, se suprimirán las palabras
"antes de la fecha prevista en el artículo 17 en lo que se refiere a las salmonelas".
3) El artículo 8 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1, la fecha "1 de octubre de 1993" se sustituirá por "1 de marzo de 1998";
b) en el apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:
"No obstante, hasta tanto tenga lugar la revisión prevista en el artículo 15 bis, en el caso de los Estados miembros que aún no hubieren sometido tales planes a la Comisión en lo referente a las salmonelas en las aves de corral, se suspende la obligación de que los Estados miembros presenten planes.".
4) El artículo 10 se modificará como sigue:
a) en los párrafos primero y segundo del apartado 1, la fecha "1 de enero de 1994" se sustituirá por "1 de enero de 1 998";
b) se suprimirán los párrafos tercero y cuarto del apartado 1;
c) se suprimirá el apartado 2.
5) En el apartado 2 del artículo 14, la fecha "31 de diciembre de 1995" se sustituirá por "31 de diciembre de 1 998".
6) En el artículo l5, se suprimirá el párrafo segundo.
7) Se añadirá el artículo siguiente:
"Artículo 15 bis
1. La Comisión presentará, antes del 1 de noviembre de 1997, un informe al Consejo sobre las medidas que deban aplicarse para controlar y prevenir las zoonosis. Este informe abordará, en particular:
- las nuevas normas del sistema de comunicación de zoonosis,
- los métodos de toma de muestras y de examen en los laboratorios nacionales autorizados,
- el control de salmonelas en las manadas de gallinas ponedoras,
- el control de salmonelas en las manadas de aves de corral reproductoras y en los piensos compuestos para aves de corral,
- las eventuales medidas previstas para combatir las zoonosis distintas de la salmonelosis.
2. El informe contemplado en el apartado 1 deberá ir acompañado de propuestas apropiadas en relación con las zoonosis, especialmente en el contexto de las modificaciones de la presente Directiva. El Consejo decidirá sobre estas propuestas por mayoría cualificada antes del 1 de junio de 1998.".
8) En el Anexo III se añadirá el punto siguiente:
"V bis. Hasta tanto tenga lugar el nuevo estudio previsto en el artículo 15 bis, los Estados miembros podrán no dar cumplimiento a la obligación de destrucción prevista en la letra b) del punto V.1 y a la obligación de sacrificio prevista en la letra c) del punto V.l en la medida en que puedan garantizar que:
i) no se produzca ninguna salida al mercado de huevos no incubados procedentes de un local contemplado en el párrafo primero del punto V.l, a no ser que sea para su tratamiento de conformidad con la Directiva 89/437/CEE del Consejo;
ii) no se produzca ningún movimiento de aves vivas -incluidos los polluelos de un día nacidos de las mismas- a partir de ese local, a no ser que sea para el sacrificio inmediato de conformidad con la letra c) anteriormente mencionada,
en tanto no se haya establecido a satisfacción de la autoridad veterinaria competente que la infección debida a la Salmonela enteriditis o a la Salmonela typhimurium ha desaparecido.
Los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en el párrafo primero no podrán beneficiarse de la participación financiera comunitaria prevista en el artículo 29 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de septiembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
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