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Documento DOUE-L-1990-81102

Decisión del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 224, de 18 de agosto de 1990, páginas 19 a 28 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81102

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los animales vivos y los productos de origen animal figuran en la lista del Anexo II del Tratado; que la cría y comercialización de productos de origen animal constituyen una fuente de ingresos para una parte importante de la población agraria;

Considerando que un desarrollo racional de este sector y la mejora de la productividad exigen la adopción de acciones veterinarias destinadas a proteger y a elevar el nivel sanitario y zoosanitario de la Comunidad;

Considerando que para lograr este objetivo es preciso conceder una ayuda comunitaria para las acciones emprendidas o que deban emprenderse;

Considerando que la Comunidad debe adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que, en este contexto, es preciso contribuir por medio de una participación financiera de la Comunidad a la erradicación lo más rápida posible de todo foco de enfermedad contagiosa grave;

Considerando que conviene igualmente prevenir y reducir, por medio de las oportunas medidas de control, la aparición de zoonosis que pongan en peligro la salud humana;

Considerando que la nueva estrategia en materia de control exige la supresión de los controles en las fronteras internas y la armonización del régimen de control para los productos procedentes de terceros países; que parece apropiado facilitar la ejecución de esta estrategia estableciendo una participación financiera de la Comunidad en la adopción y el desarrollo del nuevo régimen;

Considerando que la armonización de los requisitos esenciales relativos a la protección de la salud pública, de la salud

animal y de la protección de los animales conduce a designar laboratorios comunitarios de enlace y de referencia y a emprender acciones de tipo

técnico y científico; que parece oportuno establecer una ayuda financiera de la Comunidad; que, concretamente en el sector de la protección de los animales, es necesario crear una base de datos que reúna las informaciones necesarias y que puedan ser difundidas;

Considerando que algunas medidas comunitarias de erradicación de determinadas enfermedades gozan ya de ayuda financiera de la Comunidad; que cabe mencionar, al respecto, la Directiva 77/391/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (5), la Directiva 82/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1982, por la que se modifica la Directiva 77/391/CEE y se establece una acción complementaria de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85, la Decisión 89/145/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1989, por la que se adopta una acción financiera comunitaria para erradicar la pleuroneumonía bovina contagiosa (PBC) en Portugal (7), la Decisión 80/1096/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad con el fin de erradicar la peste porcina clásica (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/488/CEE (9), la Decisión 86/649/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina africana en Portugal (10), modificada por la Decisión 89/577/CEE (11), la Decisión 86/650/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina africana en España (12), la Decisión 89/455/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1989, por la que se crea una acción comunitaria para el establecimiento de proyectos pilotos destinados a luchar contra la rabia con vistas a su erradicación o prevención (13); que conviene que la participación financiera de la Comunidad en la erradicación de cada una de las enfermedades antes citadas se fije en la Decisión correspondiente; que, no obstante, por lo que se refiere a la acción complementaria para la erradicación de la brucelosis,

tuberculosis y de la leucosis de los bovinos, prevista por la Decisión 87/58/CEE (14), parece justificado y coherente que se establezca la posibilidad de aumentar el nivel de contribución financiera de la Comunidad hasta el 50 % de los costes ocasionados a los Estados miembros por el sacrificio de los animales;

Considerando que es preciso prever una acción financiera de la Comunidad para la erradicación y la vigilancia de determinadas enfermedades animales; que conviene reunir en un solo título todas las acciones financieras de la Comunidad relativas a la erradicación y a la vigilancia de las enfermedades animales que impliquen gastos obligatorios con cargo al presupuesto de la Comunidad;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar las medidas de aplicación necesarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En la presente Decisión se establecen las modalidades de participación financiera de la Comunidad en:

- acciones veterinarias específicas;

- acciones de control en el ámbito veterinario;

- programas de erradicación y de vigilancia de las enfermedades animales.

La presente Decisión no afecta a la posibilidad de que algunos Estados miembros gocen de una contribución financiera de la Comunidad superior al 50 %, en virtud del Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (15).

TITULO I

ACCIONES VETERINARIAS ESPECIFICAS

Artículo 2

Las acciones veterinarias específicas comprenderán:

- las intervenciones de urgencia,

- la lucha contra la fiebre aftosa,

- las medidas en favor de la protección de animales,

- la participación en planes nacionales de erradicación de determinadas enfermedades,

- las acciones técnicas y científicas.

Capítulo 1

Intervenciones de urgencia

Artículo 3

1. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables en caso de aparición en el territorio de un Estado miembro de las enfermedades siguientes:

- peste bovina,

- peste de los pequeños rumiantes,

- enfermedad vesiculosa del cerdo,

- fiebre catarral ovina,

- enfermedad de Teschen,

- peste aviar,

- viruela ovina y caprina,

- fiebre del valle del Rift,

- dermatosis nodular contagiosa,

- peste equina,

- estomatosis vesiculosa,

- encefalomielitis viral equina venezolana.

2. El Estado miembro afectado deberá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad, siempre que las medidas inmediatamente aplicadas incluyan por lo menos el aislamiento de la explotación desde el momento de la sospecha y, desde la confirmación oficial de la enfermedad:

- el sacrificio de los animales de las especies sensibles, afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, y, en el

caso de la peste aviar, la destrucción de los huevos;

- la destrucción de los alimentos contaminados o de los materiales contaminados en la medida en que estos últimos no puedan desinfectarse conforme al tercer guión;

- la limpieza, desinsectación y desinfección de la explotación y del material presente en la explotación;

- la creación de zonas de protección;

- la aplicación de disposiciones adecuadas para prevenir el riesgo de propagación de las infecciones;

- la fijación de un plazo que deberá observarse antes de la repoblación de la explotación después del sacrificio;

- la indemnización adecuada y rápida a los ganaderos.

3. El Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas aplicadas con arreglo a la legislación comunitaria en materia de notificación y de erradicación y sobre sus resultados. A la mayor brevedad, el Comité veterinario permanente, creado mediante la Decisión 68/361/CEE (16), en lo sucesivo denominado «Comité» procederá a un examen de la situación. La participación financiera específica de la Comunidad, sin perjuicio de las medidas previstas en el

marco de la organización común de mercados de que se trate, se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

4. Si, debido a la evolución de la situación dentro de la Comunidad, pareciere oportuno llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 2, podrá adoptarse una nueva Decisión acerca de la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % previsto en el primer guión del apartado 5, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40. Con ocasión de la adopción de tal Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deba emprender el Estado miembro afectado con objeto de garantizar el éxito de la operación y, en particular, medidas distintas de las mencionadas en el apartado 2.

5. Sin perjuicio de las medidas de apoyo a los mercados que se adopten en el marco de las organizaciones comunes de mercados, la participación financiera de la Comunidad, dividida, en caso necesario, en varios tramos, deberá ser de:

- el 50 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio, la destrucción de los animales, y, en su caso, de sus productos, la limpieza, la desinsectación y la desinfección de la explotación y del material, así como la destrucción de los alimentos y materiales contaminados contemplados en el segundo guión del apartado 2;

- en caso de que, de acuerdo con el apartado 4, se haya decidido efectuar una vacunación, el 100 % de las vacunas y el 50 % de los gastos efectuados para la ejecución de dicha vacunación.

Artículo 4

1. Las disposiciones del artículo 3 serán aplicables en caso de aparición de la peste porcina africana y de la perineumonía contagiosa de los bovinos en el territorio o en la parte del territorio de un Estado miembro que no estén sometidos a un plan de erradicación de la enfermedad, de acuerdo con las

disposiciones comunitarias.

2. En caso de aparición de la enfermedad de Newcastle en el territorio de un Estado miembro, serán aplicables las disposiciones del artículo 3.

No obstante, salvo decisión de la Comisión adoptada según el procedimiento previsto en el artículo 41, y por la que se autorice, en determinadas condiciones y para un período y región determinados, el recurso a la vacunación, la Comunidad no concederá ninguna participación financiera para el suministro de la vacuna o la ejecución de la vacunación.

Artículo 5

1. Según el procedimiento previsto en el artículo 41, la Comisión, a instancias de un Estado miembro, añadirá a la lista que figura en el apartado 1 del artículo 3 una enfermedad exótica de declaración obligatoria que pueda constituir un peligro para la Comunidad.

2. Según el procedimiento previsto en el artículo 41, la lista que figura en el apartado 1 del artículo 3 podrá completarse, según la evolución de la situación, con el fin de

incluir en la misma enfermedades que deban notificarse de conformidad con la Directiva 82/894/CEE y enfermedades transmisibles a los peces, o modificarse o reducirse en función de los progresos realizados en las acciones de lucha decididas a nivel comunitario contra determinadas enfermedades, en particular contra la peste porcina clásica.

3. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 podrán completarse o modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41, en particular para tener en cuenta la inclusión de nuevas enfermedades en la lista del apartado 1 del artículo 3, la experiencia adquirida o la adopción de disposiciones comunitarias relativas a las medidas de lucha.

Artículo 6

1. En caso de que un Estado miembro esté directamente amenazado por la aparición o la proliferación, en el territorio de un tercer país o de un Estado miembro limítrofes, de alguna de las enfermedades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, en los apartados 1 y 2 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 11, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que tenga la intención de adoptar para protegerse.

2. Se efectuará lo antes posible un examen de la situación en el seno del Comité contemplado en el artículo 41. De acuerdo con el procedimiento previsto en dicho artículo, podrá decidirse la adopción de todas las medidas adoptadas a la situación, en particular la creación de una zona tampón de vacunación, y la concesión de una participación financiera de la Comunidad en las medidas concretas que se estimen necesarias para llevar a buen término la operación emprendida.

3. La Decisión contemplada en el apartado 2 definirá los gastos subvencionables y el nivel de la participación financiera de la Comunidad.

Artículo 7

1. La Comunidad podrá decidir a instancias de un Estado miembro que los Estados miembros constituyan reservas de productos biológicos destinados a la lucha contra las enfermedades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, en el apartado 1 del artículo 4 (vacunas, cepas víricas tipificadas, sueros de diagnóstico) y, sin perjuicio de la Decisión prevista en el

apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 85/511/CEE, en el apartado 1 del artículo 11.

2. La acción contemplada en el apartado 1, así como las modalidades para su ejecución, relativas en particular a la elección, la producción, el almacenamiento, el transporte y la utilización de estas reservas y al nivel de la participación financiera de la Comunidad, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

Artículo 8

1. Cuando la aparición o la proliferación en un tercer país de alguna de las enfermedades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4, el apartado 1 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 11, pueda presentar un peligro para la Comunidad, ésta podrá aportar su apoyo a la lucha emprendida por dicho tercer país contra tal enfermedad proporcionando vacunas o financiando la adquisición de las mismas.

2. La acción contemplada en el apartado 1, así como las modalidades para su ejecución, las condiciones a las que pueda supeditarse y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

Artículo 9

1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, procederá a efectuar controles in situ para garantizar, desde el punto de vista veterinario, la aplicación de las medidas previstas.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar dichos controles y, en particular, para garantizar que los expertos dispongan, si así lo solicitan, de toda la información y la documentación necesarias para confirmar si las medidas se han llevado a cabo o no.

3. Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo, en particular en lo referente a la frecuencia y a las modalidades de ejecución de los controles que se contemplan en el apartado 1, la designación de los expertos veterinarios y el procedimiento que éstos deberán observar para confeccionar su informe se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

Artículo 10

El importe de los créditos necesarios para ejecutar las acciones previstas en el presente capítulo, se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

Capítulo 2

Lucha contra la fiebre aftosa

Artículo 11

1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán en caso de aparición de la fiebre aftosa en el territorio de un Estado miembro.

2. El Estado miembro de que se trate deberá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa, siempre que las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 3 y las disposiciones pertinentes de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, que establece las medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (17), modificada por la Directiva 90/423/CEE (18), se apliquen

de manera inmediata.

3. Serán de aplicación las disposiciones del apartado 3 del artículo 3.

4. Sin perjuicio de las medidas de apoyo que se adopten en el marco de las organizaciones comunes de mercados a fin de sostener el mercado, la participación financiera específica de la Comunidad con arreglo a la presente Decisión sería igual al 60 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto:

a) de indemnización a los propietarios por:

iii) el sacrificio y la destrucción de los animales;

iii) la destrucción de la leche;

iii) la limpieza y desinfección de la explotación;

iv) la destrucción de los alimentos contaminados y, cuando éstos no puedan desinfectarse, la de los materiales contaminados;

iv) las pérdidas sufridas por los ganaderos debidas a las restricciones a la comercialización de los animales de cría y de engorde como consecuencia de la reintroducción de la vacunación urgente, con arreglo al penúltimo párrafo del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE;

b) del posible transporte de las canales hasta las instalaciones de tratamiento;

c) de cualquier otra medida indispensable para la erradicación de la enfermedad en su foco.

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41, la Comisión definirá el carácter de las otras medidas contempladas en la letra c) que puedan beneficiarse de la misma participación financiera de la Comunidad, así como el caso de aplicación de la letra a).

5. Por primera vez y a más tardar 45 días después de la confirmación oficial del primer foco de fiebre aftosa y, posteriormente, según la evolución de la situación, el Comité contemplado en el artículo 42 procederá a un nuevo examen de la situación. Dicho examen se centrará tanto en la situación veterinaria como en el cálculo de los gastos ya efectuados o por efectuar. Tras dicho examen, podrá adoptarse una nueva Decisión acerca de la participación financiera de la Comunidad que podrá ser superior al 60 % previsto en el apartado 4, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 42. Dicha Decisión definirá los gastos subvencionables y el nivel de la participación financiera de la Comunidad. Por otra parte, en el momento de la adopción de dicha Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deberá emprender el Estado miembro afectado con objeto de garantizar el éxito de la operación, y, en particular, las medidas distintas de las mencionadas en el apartado 2.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la contribución financiera específica de la Comunidad en las medidas mencionadas en dicho apartado será del 70 % hasta el 1 de enero de 1995.

Artículo 12

Cualquier acción decidida por la Comunidad en favor de la lucha contra la fiebre aftosa fuera de la Comunidad, en particular las acciones adoptadas en aplicación de los artículos 6 y 8, podrá beneficiarse de una contribución financiera de la Comunidad.

Artículo 13

Las acciones y modalidades de ejecución contempladas en el artículo 12, las condiciones a las que puedan supeditarse y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 42.

Artículo 14

Podrá gozar de una ayuda comunitaria la constitución de una reserva comunitaria de vacunas antiaftosas, prevista en el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 85/511/CEE.

El nivel de la participación comunitaria y las condiciones a las que ésta pueda supeditarse se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 42.

Artículo 15

El importe de los créditos necesarios para ejecutar las acciones previstas en los artículos 12, 13 y 14 se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

Cuando una grave epidemia de fiebre aftosa ocasione, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, unos gastos superiores a los importes fijados de conformidad con el párrafo primero, la Comisión adoptará, en el marco de sus competencias existentes, las medidas necesarias o hará las propuestas necesarias a la autoridad presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los compromisos financieros que establece el artículo 11.

Las medidas previstas en el artículo 11 se considerarán como una intervención tal y como se define en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Capítulo 3

Protección de los animales

Artículo 16

La Comunidad participará en la ejecución de una política de información en el ámbito de la protección de los animales, aportando una contribución financiera para:

- el establecimiento y desarrollo de un sistema que comprenda una base de datos adecuados destinada a reunir y conservar toda la información sobre la legislación comunitaria referente a la protección de los animales de cría, la protección de los animales durante el transporte y la protección de los animales de sacrificio, así como a difundir dicha información a las autoridades competentes, a los productores y a los consumidores;

- la realización de estudios necesarios para la preparación y el desarrollo de la legislación en el ámbito de la protección de los animales.

Artículo 17

Las acciones contempladas en el artículo 16, así como las modalidades de su ejecución y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

Artículo 18

El importe de los créditos necesarios para ejecutar las acciones previstas en el presente capítulo se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

Capítulo 4

Acciones técnicas y científicas

Artículo 19

La Comunidad emprenderá o ayudará a los Estados miembros a emprender las acciones técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario.

Artículo 20

Las acciones contempladas en el artículo 23, así como las modalidades de su ejecución y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

Artículo 21

El importe de los créditos necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el presente capítulo se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

TITULO II

PROGRAMA DE ERRADICACION Y DE VIGILANCIA DE LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES

Artículo 22

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25, la participación financiera de la Comunidad en la erradicación de la brucelosis, la tuberculosis y la leucosis de los bovinos queda establecida por:

- la Directiva 77/391/CEE,

- la Directiva 82/400/CEE,

- la Decisión 87/58/CEE.

2. La participación financiera de la Comunidad en la erradicación de la pleuroneumonía contagiosa de los bovinos queda establecida por la Decisión 89/145/CEE.

Artículo 23

1. La participación financiera de la Comunidad en la erradicación de la peste porcina clásica queda establecida por la Decisión 80/1096/CEE.

2. La participación financiera de la Comunidad en la erradicación de la peste porcina africana queda establecida por:

- la Decisión 86/649/CEE,

- la Decisión 86/650/CEE,

- la Decisión 90/217/CEE del Consejo, de 25 de abril de 1990, referente a una ayuda financiera de la Comunidad para erradicar la peste porcina africana en Cerdeña (19).

3. La participación financiera de la Comunidad en la erradicación de la brucelosis ovina queda establecida por la Decisión 90/242/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1990, por la que se establece una ayuda financiera para erradicar la brucelosis en los ovinos y caprinos (20).

4. la participación financiera de la Comunidad en la erradicación de la necrosis hemopoyética infecciosa se establecerá, antes del 31 de diciembre de 1990, en el marco de una Decisión del Consejo por la que se concederá una ayuda financiera comunitaria para erradicar la necrosis hemopoyética infecciosa de los salmónidos en la Comunidad.

Artículo 24

1. Se establece una acción financiera de la Comunidad para la erradicación y la vigilancia de las enfermedades indicadas en la lista que figura en el Anexo. Dicha lista podrá ser completada o modificada en función de la

evolución de la situación sanitaria de la Comunidad, mediante Decisión del Consejo, adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

2. Antes del 1 de octubre de 1990, el Consejo fijará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, los criterios comunitarios aplicables a la acción establecida en el apartado 1. No obstante, para las enfermedades para las que la Comunidad ya haya fijado los criterios comunitarios aplicables a la acción a llevar a cabo, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión un programa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, a partir de la notificación de la presente Decisión.

3. Al presentar un programa a la Comisión, el Estado miembro de que se trate facilitará toda la información financiera necesaria y, en particular, indicará el coste total anual previsto para la realización de dicho programa. Dicho programa, modificado, en su caso, para tener en cuenta el estudio de la Comisión, se aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

4. Para cada programa, el nivel de la participación financiera de la Comunidad y las eventuales condiciones a las que pueda supeditarse se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

5. Las solicitudes de pago se referirán a los gastos efectuados por el Estado miembro implicado en el transcurso del año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.

6. La Comisión se pronunciará sobre la ayuda previa consulta al Comité.

7. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes procederá a efectuar controles in situ con regularidad, para garantizar la aplicación de los programas que sean objeto de una participación financiera de la Comunidad.

8. La Comisión informará de ello regularmente, por lo menos una vez al año, a los Estados miembros, en el Comité

en función de la información proporcinada por las autoridades de los Estados miembros afectados, los cuales remitirán un informe pormenorizado a la Comisión con ocasión de la presentación de las solicitudes de pago, así como, en su caso, de los informes presentados por los expertos que, actuando en nombre de la Comunidad y designados por la Comisión, hayan realizado controles in situ.

9. Las eventuales normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40.

Artículo 25

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24, el nivel de la contribución financiera comunitaria en los programas relacionados con las enfermedades mencionadas en dichos artículos lo fijará la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 41, en el 50 % de los costes que se hayan producido en el Estado miembro, en concepto de indemnización a los propietarios para el sacrificio de los animales por la enfermedad de que se trate.

2. A petición de un Estado miembro, la Comisión procederá, en el seno del Comité veterinario permanente, al reexamen de la situación, respecto de las enfermedades cubiertas por los artículos 22, 23 y 24. Dicho reexamen comprenderá tanto la situación veterinaria como la estimación de los gastos

comprometidos o por comprometer. Como consecuencia de dicho examen, cualquier nueva decisión relativa a la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % de los gastos ocasionados a los Estados miembros en concepto de indemnización a los ganaderos por el sacrificio de animales por la enfermedad en cuestión, será adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42.

Al adoptarse dicha decisión, podrán aprobarse todas las medidas necesarias que debe aplicar el Estado miembro afectado, a fin de garantizar el buen fin de la acción.

Artículo 26

La ayuda anual prevista con cargo al presupuesto de la Comunidad en el capítulo de los gastos relativos al sector agrario se estima en 70 millones de ecus para las acciones establecidas en el presente Título.

TITULO III

CONTROLES VETERINARIOS

Artículo 27

La Comunidad contribuirá a mejorar la eficacia del régimen de controles veterinarios:

- mediante la concesión de ayudas financieras a los laboratorios de enlace o de referencia;

- mediante la participación financiera en la ejecución de los controles relativos a la prevención de las zoonosis;

- mediante la participación financiera en la ejecución de la nueva estrategia en materia de control que se deriva de la realización del mercado interior.

Capítulo 1

Laboratorios de enlace o de referencia

Artículo 28

1. Todo laboratorio de enlace o de referencia designado como tal de conformidad con la legislación veterinaria comunitaria y que cumpla las funciones y requisitos previstos por aquélla podrá disfrutar de una ayuda comunitaria.

2. Las modalidades de concesión de las ayudas previstas en el apartado 1, las condiciones a las que pueden supeditarse, así como su nivel, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

3. El importe de los créditos necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el presente capítulo se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

Capítulo 2

Controles para la prevención de las zoonosis

Artículo 29

Desde el momento en que se aplique una normativa comunitaria de control de las zoonosis, los Estados miembros, dentro de un plan nacional que la Comisión aprobará según el procedimiento previsto en el artículo 41, podrán solicitar una participación financiera de la Comunidad en su plan de control.

Artículo 30

Al presentar su plan de control a la Comisión, el Estado miembro de que se

trate proporcionará toda la información financiera oportuna e indicará, en particular, el coste total previsto por año para la realización de dicho plan.

Artículo 31

Para cada plan nacional de control, el nivel de la participación financiera de la Comunidad y las eventuales condiciones a las que pueda supeditarse se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

Artículo 32

A los efectos del presente capítulo, serán aplicables los apartados 5 a 8 del artículo 24.

Artículo 33

El importe de los créditos necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el presente capítulo se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

Capítulo 3

Nueva estrategia en materia de controles

Artículo 34

1. Cada Estado miembro establecerá un programa de intercambio de funcionarios competentes en el ámbito veterinario.

2. La Comisión procederá conjuntamente con los Estados miembros, en el seno del Comité a una coordinación de los programas de intercambios.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la realización de los programas de intercambios coordinados.

4. Cada año se procederá en el seno del Comité a un examen de la realización de los programas de intercambio, previo informe de los Estados miembros.

5. Los Estados miembros tendrán en cuenta la experiencia adquirida con el fin de mejorar y desarrollar los programas de intercambio.

6. Podrá concederse una ayuda financiera de la Comunidad con vistas a una realización eficaz de los programas de intercambios, en particular, mediante cursillos de formación complementaria, como los contemplados en el apartado 1 del artículo 36. El nivel de la participación financiera de la Comunidad, así como las eventuales condiciones a las que pueda supeditarse, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

7. A los efectos del presente artículo, serán de aplicación los artículos 20 y 21.

Artículo 35

Los apartados 6 y 7 del artículo 34 serán aplicables a los programas que deberán aprobarse en el marco de la Decisión prevista en el artículo 19 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (21), con objeto de realizar controles veterinarios en las fronteras exteriores para los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en la Comunidad.

Artículo 36

1. La Comisión podrá organizar, bien directamente, bien a través de las autoridades nacionales competentes, cursillos o sesiones de perfeccionamiento destinados al personal nacional, en particular al que se encarga de los controles contemplados en el artículo 35.

2. La Comisión determinará las modalidades de organización de las acciones previstas en el apartado 1 y el nivel de la participación financiera de la Comunidad con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41.

Artículo 37

1. El establecimiento de sistemas de identificación de los animales y de notificación de las enfermedades en el marco de la normativa relativa a los controles veterinarios en el comercio intracomunitario de animales vivos, en la perspectiva de la realización del mercado interior, podrá acogerse a una ayuda financiera de la Comunidad.

2. La Comisión determinará las modalidades de organización de la acción prevista en el apartado 1 y el nivel de la participación financiera de la Comunidad, previa consulta al Comité.

Artículo 38

1. Si un Estado miembro, desde el punto de vista estructural o geográfico, se encuentra con dificultades de personal o de infraestructura para aplicar la nueva estrategia de controles que conlleva la realización del mercado interior para los animales vivos y los productos de origen animal podrá, de manera transitoria, beneficiarse de una ayuda financiera decreciente de la Comunidad.

2. El Estado miembro de que se trate someterá a la Comisión un programa nacional destinado a mejorar su régimen de control, acompañado de toda la información financiera oportuna.

3. A los efectos del presente artículo, serán aplicables el apartado 3 y los apartados 5 a 8 del artículo 24.

Artículo 39

El importe de los créditos necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el presente capítulo se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40

Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (22), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (23), serán aplicables mutatis mutandis.

Artículo 41

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será llamado a pronunciarse sin demora por su presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le hubiere sometido el asunto, el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará de inmediato.

Artículo 42

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será llamado a pronunciarse sin demora por su presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo de dos días. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en que se le hubiere sometido el asunto, el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará de inmediato.

Artículo 43

1. Queda derogada, con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, la Decisión 77/97/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la financiación por la Comunidad de determinadas acciones veterinarias que presenten un carácter de urgencia (24), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85.

Según el procedimiento previsto en el artículo 41, la Comisión determinará las modalidades de asunción de las acciones

de vacunación contra la fiebre equina efectuadas a partir del 1 de septiembre de 1989.

2. No obstante, seguirán en vigor las decisiones de aplicación adoptadas sobre la base de la Decisión 77/97/CEE.

Artículo 44

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO no C 84 de 2. 4. 1990, p. 1.

(2) DO no C 149 de 18. 6. 1990.

(3) DO no C 168 de 10. 7. 1990, p. 5.(4) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 44.(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 9.(6) DO no L 173 de 19. 6. 1982, p. 18.(7) DO no L 53 de 25. 2. 1989, p. 55.(8) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 5.(9) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 26.

(10) DO no L 382 de 31. 12. 1986, p. 5.

(11) DO no L 322 de 7. 11. 1989, p. 21.

(12) DO no L 382 de 31. 12. 1986, p. 9.

(13) DO no L 223 de 2. 8. 1989, p. 19.(14) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 51.

(15) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(16) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.(17) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.

(18) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.(19) DO no L 116 de 8. 5. 1990, p. 24.(20) DO no L 140 de 1. 6. 1990, p. 123.(21) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.(22) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(23) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.(24) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 78.

ANEXO LISTA DE ENFERMEDADES Grupo 1

Enfermedades endémicas, sujetas a medidas obligatorias o voluntarias de lucha y/o erradicación a nivel de rebaño o manada

- Tuberculosis bovina

- Brucelosis bovina

- IBR/IPV (AI + número de embriones)

- Brucelosis ovina y caprina (B. melitensis)

- Leucosis bovina enzoótica

- Enfermedad de Aujeszky

- Salmonella pullorum

- Salmonella gallinarum

- Carbunco bacteridiano

- Maedi Visna y CAEV

- IBR/IPV (otros tipos de cría)

- Enfermedad de Johne (paratuberculosis)

- Contaminación por micoplasma

Grupo 2

Zoonosis o epizootias no mencionadas en otro sitio

- Rabia

- Equinocococia

- Encefalopatía espongiforme bovina (BSE) o cualquier otra enfermedad de evolución lenta.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/06/1990
  • Fecha de publicación: 18/08/1990
  • Fecha de derogación: 18/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2009/470, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81101).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Decisión 2008/685, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81725).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE:
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE un apartado, por Directiva 92/117, de 17 de diciembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1993-80323).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 24, sobre Criterios a Seguir en los Programas de Erradicación y Vigilancia: Decisión 90/638, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81660).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 304, de 1 de noviembre de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81989).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Sanidad veterinaria

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