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Documento DOUE-L-1997-80859

Decisión del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la celebración del Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y determinados países de Europa Central y Oriental (Bulgaria, Hungría, Rumanía, la República Checa y la República Eslovaca).

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 20 de mayo de 1997, páginas 1 a 369 (369 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80859

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la primera fase del apartado 2 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, los

Protocolos adicionales de los Acuerdos europeos sobre el comercio de productos textiles con la República de Bulgaria, la República de Hungría, la República de Polonia, Rumania, la República Checa y la República Eslovaca;

Considerando que procede aprobar este Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueban, en nombre de la Comunidad, los Protocolos adicionales de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria, la República de Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Checa y la República Eslovaca.

El texto de los Protocolos adicionales se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar los Protocolos adicionales en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá a la notificación mencionada en el artículo 15 cada uno de los Protocolos adicionales en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 4

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

P.SOLBES MIRA

PROTOCOLO ADICIONAL

del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre el comercio de productos textiles.

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA,

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y la República de Bulgaria, en lo sucesivo denominada «Bulgaria»,

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de la Comunidad y de Bulgaria,

CONSIDERANDO los objetivos de Acuerdo europeo firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993 entre la Comunidad y Bulgaria y, en particular, los que figuran en su artículo 1;

CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;

CONSIDERANDO el Acuerdo interino entre la Comunidad y Bulgaria firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993 y, en particular, su artículo 9;

CONSIDERANDO el Protocolo n° 1 sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:

Johannes Friedrich BESELER,

Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA:

Evgeni IVANOV,

Embajador extraordinario y plenipotenciario,

Jefe de la Misión de la República de Bulgaria ante la Unión Europea;

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El incremento de la cooperación comercial e industrial entre las industrias textiles y de prendas de vestir de la Comunidad y de Bulgaria constituye un principio básico del presente Protocolo, en el que se establecen los acuerdos cuantitativos aplicables al comercio de los productos textiles y de las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») originarios de Bulgaria y de la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I del presente Protocolo.

2. De acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en las importaciones en las dos Partes de productos textiles originarios de la otra Parte quedarán suprimidas al término del período a que se refiere el Acta aprobada n° 5.

3. Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas sobre la situación global y el avance hacia la liberalización definitiva.

Artículo 2

1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Protocolo e importados en la Comunidad estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad («nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y en sus modificaciones. Para la clasificación de las mercancías importadas en Bulgaria se aplicará el arancel aduanero búlgaro.

2. Las Partes convienen en que la introducción de modificaciones, como son las modificaciones en las prácticas, reglas, procedimientos y categorías de los productos textiles, incluidos los cambios relativos al sistema armonizado y a la nomenclatura combinada, en la aplicación o administración de las restricciones aplicadas en virtud del presente Protocolo, no afectarán al equilibrio de derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con este Protocolo, ni afectarán negativamente al acceso de cualquiera de las Partes, ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni distorsionarán el comercio de conformidad con el presente Protocolo. La Parte que iniciare cualquiera de estos cambios informará a la otra Parte

antes de su entrada en vigor.

Los procedimientos para la realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el Apéndice A.

3. El origen de los productos regulados por el presente Protocolo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a Bulgaria.

Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Apéndice A.

Artículo 3

1. Para cada uno de los años de aplicación del Protocolo, Bulgaria acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II originarios de Bulgaria a las cantidades que figuran en el mismo.

2. El número y nivel de las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones directas de productos textiles, expresados en términos de NC, de origen comunitario en Bulgaria en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo III del presente Protocolo.

3. Salvo disposición contraria en el presente Protocolo, Bulgaria y la Comunidad convienen en no introducir nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en el comercio de productos textiles entre las Partes, y no aumentar el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor a 21 de abril de 1993.

4. Las exportaciones a la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo II originarios de Bulgaria estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Apéndice A.

Artículo 4

1. Bulgaria y la Comunidad reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento, una transformación o una elaboración en Bulgaria, considerándolo como una forma particular de la cooperación industrial y comercial.

2. Salvo disposición contraria en el Apéndice B, dichas reimportaciones en la Comunidad no estarán sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos en el Anexo II, siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad y sean elegibles para los acuerdos específicos establecidos en el Apéndice B del presente Protocolo.

3. No se aplicarán restricciones a las importaciones en Bulgaria de productos textiles de origen comunitario destinados a la reexportación tras operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo en Bulgaria.

Artículo 5

1. Las importaciones en cualquiera de las Partes de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Parte importadora con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la

presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades competentes y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Apéndice A.

2. Si las autoridades competentes de una de las Partes comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados de esa Parte, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de la otra Parte y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.

3. No se someterán a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de artesanía familiar obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos confeccionados a mano a partir de dichos tejidos y de productos del folclore tradicional fabricados de forma artesanal. No obstante, las exportaciones de estos productos originarios de Bulgaria deberán cumplir las condiciones establecidas en el Apéndice C del presente Protocolo.

Artículo 6

1. Se autoriza, durante un año y para cada categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 6 % del límite cuantitativo del año en curso.

Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.

2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Protocolo, hasta el 10 % del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.

3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:

- se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 de conformidad con los dos primeros guiones de este apartado no excederán del 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III hasta el 10 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la

cual se efectúe la transferencia.

4. En el Anexo I del presente Protocolo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.

5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Protocolo no deberá ser superior al 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II y III.

6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por las autoridades de la Parte exportadora a la otra Parte con al menos quince días de antelación.

Artículo 7

1. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles no sujetas a límites cuantitativos originarios de la otra Parte y cubiertas por el presente Protocolo se realizan en cantidades, absolutas o relativas, tan superiores y en condiciones tales que amenazan con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, o cuando así lo exijan los intereses económicos de la Parte importadora, podrá establecer un sistema de vigilancia previa o a posteriori para la categoría de productos de que se trate por el período que considere pertinente.

2. La Parte que tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad con el apartado 1 informará con una antelación de al menos un día laborable a la otra Parte, y cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.

3. Si la Comunidad estableciera un sistema de vigilancia de conformidad con el presente artículo, Bulgaria aplicará las disposiciones pertinentes sobre doble control, clasificación y certificación de origen establecidas en el Apéndice A, en la forma adecuada.

Artículo 8

1. Las exportaciones a cualquiera de las Partes de productos textiles no sujetos a límites cuantitativos podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles originarios de la otra Parte y cubiertos por el presente Protocolo se efectúan en cantidades tan superiores o en condiciones tales que provocan o amenazan con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el límite cuantitativo adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

Los límites cuantitativos acordados no podrán en ningún caso ser inferiores al 110 % del nivel de las importaciones de la Parte importadora, en el período de doce meses que se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.

3. En circunstancias críticas en las que la demora pudiere ocasionar daños de difícil reparación, la Parte importadora podrá actuar cautelarmente a condición de que efectúe inmediatamente después la solicitud de consultas.

La acción adoptará la forma de una restricción cuantitativa de las exportaciones búlgaras a la Comunidad o de sus importaciones de ésta por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite provisional se establecerá en un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones o exportaciones en el período de doce meses que se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

4. Si las consultas no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la restricción provisional mencionada en el apartado 3 podrá o bien renovarse por un nuevo período de tres meses en espera de nuevas consultas o elevarse a definitivo a un nivel anual no inferior al 110 % de las importaciones del período de doce meses que se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

5. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido enviados de la otra Parte antes de la presentación de la solicitud de consultas.

Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate se comprometerá a expedir licencias de exportación o de importación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, pero sólo hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.

6. La duración de la medida y las tasas de crecimiento anual que se aplicarán a cualquier límite cuantitativo introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.

7. Las disposiciones del presente Protocolo sobre las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

8. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo en ningún caso permanecerán en vigor transcurrido el plazo fijado para la eliminación de todas las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 9

Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte suprimir un límite cuantitativo o aumentar el nivel de acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.

Artículo 10

1. Bulgaria se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas por las autoridades de Bulgaria para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo, así como los relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades de Bulgaria para todos los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 5 sujetos a las disposiciones del Apéndice C del presente Protocolo.

De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Bulgaria datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por Bulgaria.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.

3. Las Partes remitirán a las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril de cada año natural, las estadísticas del año anterior para las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

4. Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, remitirá la información estadística disponible sobre todas las exportaciones de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte información estadística sobre los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.

5. Los datos contemplados en el apartado 4 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.

6. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

Artículo 11

1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Protocolo entre Bulgaria y la Comunidad, las Partes acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Bulgaria y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

2. Si cualquiera de las Partes considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está infringiendo el presente Protocolo, dicha Parte celebrará consultas con la otra Parte con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.

3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, cualquiera de las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la otra Parte, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario

durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Parte solicitante podrá:

a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de la otra Parte han sido importados infringiendo el presente Protocolo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en este Protocolo;

b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de la otra Parte, rechazar la importación de los productos en cuestión;

c) si se comprobare que el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición o en el cambio de destino de productos no originarios de dicha Parte, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de la otra Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.

5. Sin perjuicio del Protocolo n° 6 sobre asistencia mutua en materias aduaneras del Acuerdo europeo, las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Apéndice A del presente Protocolo.

Artículo 12

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles de origen búlgaro no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.

2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.

3. Bulgaria vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.

4. Bulgaria procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 13

1. Las Partes se abstendrán de cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los Apéndices A y C.

2. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o las prácticas comerciales de cualquiera de las Partes alteran las relaciones comerciales existentes entre la Comunidad y Bulgaria, se

iniciarán inmediatamente consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 14 de presente Protocolo, con objeto de poner remedio a dicha situación.

Artículo 14

1. Salvo disposición contraria, los procedimientos especiales de consulta a los que se refiere el presente Protocolo se regirán por las reglas siguientes:

- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;

- la solicitud de consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a la notificación, de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;

- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.

2. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Protocolo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.

Artículo 15

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. El presente Protocolo se aplicará con efectos a partir del día de entrada en vigor del Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y Bulgaria firmado el 8 de marzo de 1993 y expirará al término del período contemplado en el Acta aprobada n° 5.

2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer consultas de conformidad con el artículo 14 con objeto de convenir modificaciones del presente Protocolo.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de dicha notificación, y los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.

4. Los Anexos, Apéndices, Actas aprobadas y Declaraciones conjuntas que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.

5. El presente Protocolo formará parte íntegra del Acuerdo europeo entre la Comunidad y Bulgaria firmado el 8 de marzo de 1993 y del Acuerdo interino entre las Partes de la misma fecha.

Artículo 16

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y búlgara, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Udfaerdiget i Bruxelles, den syvogtyvende september nitten hundrede og

seksoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am siebenundzwanzigsten September neunzehnhundertsechsundneunzig.

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO

Done at Brussels on the twenty-seventh day of September in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept septembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Fatto a Bruxelles, add ventisette settembre millenovecentonovantasei.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste september negentienhonderd zesennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de Setembro de mil novecentos e noventa e seis.

Tehty Brysselissa kahdentenakymmenentenaseitsemantena paivana syyskuuta vuonna tuhatyhdeksansataayhdeksankymmentaekuusi.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde september nittonhundranittiosex.

TEXTO OMITIDO EN BULGARO

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Faellesskab

F r die Europäische Gemeinschaft

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisoen puolesta

Paa Europeiska gemenskapens vägnar

TEXTO OMITIDO EN BULGARO

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entenderá que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Protocolo)

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Categoría Unidad 1993 1994 1995 1996 1997 1998

2 Toneladas 3 900 3 978 4 058 4 139 4 222 4 306

2a Toneladas 1 200 1 224 1 248 1 273 1 298 1 324

4 piezas(*) 3 450 3 605 3 767 3 937 4 114 4 299

5 piezas 3 750 3 919 4 095 4 279 4 472 4 673

6 piezas(*) 1 420 1 491 1 566 1 644 1 726 1 812

7 piezas 1 200 1 254 1 310 1 369 1 431 1 495

8 piezas 4 300 4 451 4 607 4 768 4 935 5 108

14 piezas 550

15 piezas 1 100

73 piezas 2 500 2 650 2 809 2 978 3 157 3 346

76 piezas 3 100

(*) A efectos de imputar las exportaciones a los límites cuantitativos aprobados podrá aplicarse un índice de conversión de cinco prendas (que no sean prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm, para tres prendas cuyo tamaño comercial sobrepase los 130 cm, hasta el 5 % de los límites cuantitativos. La licencia de exportación relativa a estos productos deberá llevar en la casilla 9 las palabras. "Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.".

ANEXO III

En la fecha en que se rubricó el presente Protocolo, Bulgaria no aplicaba restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad.

Apéndice A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Bulgaria de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Bulgaria de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate,

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Protocolo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o categoría a la que correspondan tras dicha modificación, según lo establecido en el presente Protocolo. La decisión entrará en vigor a los treinta días de su notificación a la otra Parte.

Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 14 del Protocolo con objeto de cumplir las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo.

Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que

los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. En caso de divergencia de opiniones entre Bulgaria y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la clasificación de los productos cubiertos por el presente Protocolo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones facilitadas por la Parte importadora, en espera de consultas de conformidad con el artículo 14 destinadas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si no se alcanzare un acuerdo, la clasificación de las mercancías se someterá al Comité de la nomenclatura para su clasificación definitiva en la nomenclatura combinada.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Bulgaria destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados de un certificado de origen búlgaro conforme al modelo anexo al presente Apéndice.

2. No obstante, los productos del grupo III podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de Bulgaria, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.

3. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR. 1 o un formulario EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Bulgaria garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que so pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de Bulgaria expedirán una licencia de exportación para todos los envíos desde Bulgaria de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso en virtud de las disposiciones del presente Protocolo, y para todos los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos o al sistema de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.

Artículo 7

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anexo al presente Apéndice y será válida para las exportaciones a través del territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Sin embargo, cuando la Comunidad aplique las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo de conformidad con la disposición del Acta aprobada n° 1, o con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por las licencias de exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Protocolo. Podrá utilizarse para uno a más envíos de los productos de que se trate.

3. Cuando se aplique el índice de conversión previsto en el Anexo II, en la casilla 9 de la licencia de exportación se incluirá la siguiente observación: «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o un documento de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1, o con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Bulgaria para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, o de cualquier límite establecido con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Bulgaria y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para productos originarios de Bulgaria no amparados por licencias de exportación búlgaras expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Protocolo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del presente Protocolo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Bulgaria.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 P 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2.

Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen Bulgaria, de la siguiente forma: BG;

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:

AT - Austria,

BL - Benelux,

DE - Alemania,

DK - Dinamarca,

EL - Grecia,

ES - España,

FI - Finlandia,

FR - Francia,

GB - Reino Unido,

IE - Irlanda,

IT - Italia,

PT - Portugal,

SE - Suecia;

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición del país exportador;

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré à posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o

de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.

TITULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A BULGARIA

Artículo 17

En caso necesario, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, con objeto de establecer disposiciones administrativas específicas relativas a las exportaciones comunitarias a Bulgaria.

Estas disposiciones ofrecerán a los exportadores comunitarios un grado de protección igual o equivalente al que ofrece a los exportadores búlgaros el presente Protocolo.

TITULO VI

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 18

La Comunidad y Bulgaria cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 19

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Apéndice, la Comunidad y Bulgaria se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y de los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Apéndice.

Artículo 20

Bulgaria facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.

Artículo 21

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos en cuestión.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Bulgaria e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades

facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Apéndice.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Protocolo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Apéndice.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, la autoridad gubernamental competente de Bulgaria deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos en cuestión.

Artículo 22

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 21 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Bulgaria pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Bulgaria, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Acuerdo, o que la Comunidad considere como tales. Bulgaria comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y Bulgaria, representantes designados por la Comunidad podrán cooperar con los servicios competentes de Bulgaria en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de Bulgaria y de la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Bulgaria y acerca del comercio entre Bulgaria y países terceros de productos textiles

similares a los comprendidos en el presente Protocolo, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Bulgaria antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara que se han infringido o eludido las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes de Bulgaria o de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas enunciadas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo para impedir dichas infracciones o elusiones.

¹

(Figura 1)

Apéndice B

TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del presente Protocolo, de productos enumerados en el Anexo del presente Apéndice estarán sujetas a las disposiciones del presente Protocolo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:

1) Sin perjuicio del punto 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos afectados por los límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo del presente Apéndice se considerarán reimportaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.

2) La reimportaciones no cubiertas por el Anexo del presente Apéndice podrán someterse a límites cuantitativos específicos, previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Protocolo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Protocolo o a medidas de vigilancia.

3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos Partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de Bulgaria de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:

a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;

b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.

4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el punto 3 dentro de los límites siguientes:

a) las transferencias entre categorías no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 13,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.

5) La Comunidad comunicará a Bulgaria cualquier medida adoptada en virtud de los puntos anteriores.

6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites

cuantitativos específicos a que se refiere el punto 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo que rige el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.

7) Las transferencias de una categoría a otra y las imputaciones combinadas del límite cuantitativo para los productos de los grupos II y III se calcularán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura en el Anexo I del Acuerdo.

8) Para todos los productos cubiertos por el presente Apéndice, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación búlgara, de conformidad con el Apéndice A del Protocolo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el punto 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Bulgaria.

9) La Comunidad comunicará a Bulgaria los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.

10) Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 1 a 9, Bulgaria y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Protocolo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre Bulgaria y la Comunidad.

Anexo a que se refiere el Apéndice B

(La descripción completa de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo figura en el Anexo I del Protocolo)

TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

(en millares de piezas)

Categoría Unidad 1993 1994 1995 1996 1997 1998

4 piezas 9800 10462 11168 11922 12727 13586

5 piezas 4300 4590 4900 5231 5584 5961

6 piezas 6000 6450 6934 7454 8013 8614

7 piezas 8800 9394 10028 10705 11428 12199

8 piezas 4300 4526 4764 5014 5277 5554

14 piezas 550

15 piezas 2100

73 piezas 2100 2289 2495 2720 2965 3232

76 piezas 1200

Apéndice C

relativo al apartado 3 del artículo 5

Productos de artesanía familiar y del folclore originarios de Bulgaria

1. La exención prevista en el apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Bulgaria en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles del folclore búlgaro

fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de Bulgaria, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos del folclore tradicional de Bulgaria, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Bulgaria.

La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Bulgaria y que se ajuste al modelo que se adjunta como Anexo del presente Apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Comunidad siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente Apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.

Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el presente Apéndice alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con Bulgaria, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.

2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del Apéndice A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Apéndice.

¹ (Figura 2)

Acta aprobada n° 1

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Bulgaria sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 21 de abril de 1993, las Partes acordaron que los artículos 7 y 8 del Protocolo no impiden que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.

En ese caso, se informará previamente a la República de Bulgaria de las disposiciones pertinentes del Apéndice A del presente Protocolo, según proceda.

Por el Gobierno de la República de Bulgaria

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Protocolo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.

Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución

satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la República de Bulgaria se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Bulgaria con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Bulgaria la introducción de tales límites.

La Comunidad informará a Bulgaria de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.

Por el Gobierno de la República de Bulgaria

Por el Consejo de la Unión Europea

Nota verbal

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Bulgaria ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Bulgaria a la Comunidad rubricado el 21 de abril de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Bulgaria que la Comunidad ha decidido aplicar a partir de la fecha de aplicación del Protocolo las disposiciones del apartado 1 del Acta aprobada n° 2 del Protocolo rubricado el 21 de abril de 1993. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Apéndice A del presente Protocolo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Bulgaria ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Acta aprobada n° 3

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Bulgaria sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 21 de abril de 1993, las Partes acordaron que Bulgaria deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.

La Comunidad y la República de Bulgaria también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.

Por el Gobierno de la República de Bulgaria

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 4

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Bulgaria sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 21 de abril de 1993, la República de Bulgaria accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de

que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.

Por el Gobierno de la República de Bulgaria

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 6

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Bulgaria sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 21 de abril de 1993, las Partes acordaron autorizar, para el año 1993, hasta el 9 % de los límites cuantitativos correspondientes para 1992, la transferencia al límite cuantitativo correspondiente para el año 1993 de las cuantías no utilizadas durante el año 1992, en el marco del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 11 de julio de 1986, modificado por el Canje de Notas rubricado el 21 de noviembre de 1991.

Por el Gobierno de la República de Bulgaria

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 7

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Bulgaria sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 21 de abril de 1993, las Partes acordaron que las cantidades de productos originarios de Bulgaria enviadas durante 1993 e incluidas en una de las categorías de productos textiles sometidas a las restricciones cuantitativas mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para 1993 para la categoría de que se trate con arreglo al presente Protocolo.

Por el Gobierno de la República de Bulgaria

Por el Consejo de la Unión Europea

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Bulgaria sobre el comercio de productos textiles

Al haberse notificado a las Partes contratantes la conclusión de los procedimientos de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Bulgaria sobre el comercio de productos textiles, dicho Acuerdo europeo ha entrado en vigor el 1 de febrero de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA,

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y la República de Hungría, en lo sucesivo denominada «Hungría»,

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países

importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de la Comunidad y de Hungría,

CONSIDERANDO los objetivos de Acuerdo europeo firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 entre la Comunidad y Hungría y, en particular, los que figuran en su artículo 1;

CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;

CONSIDERANDO el Acuerdo interino entre la Comunidad y Hungría firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y, en particular, su artículo 9;

CONSIDERANDO el Protocolo n° 1 sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:

Johannes Friedrich BESELER,

Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA:

Endre JUHASZ,

Embajador extraordinario y plenipotenciario,

Jefe de la Misión de la República de Hungría ante la Unión Europea;

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El incremento de la cooperación comercial e industrial entre las industrias textiles y de prendas de vestir de la Comunidad y de Hungría constituye un principio básico del presente Protocolo, en el que se establecen los acuerdos cuantitativos aplicables al comercio de los productos textiles y de las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») originarios de Hungría y de la Comunidad, que se enumeran en el Anexos I.A y I.B del presente Protocolo.

2. De acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en las importaciones en las dos Partes de productos textiles originarios de la otra Parte quedan suprimidas al término del período a que se refiere el Acta aprobada n° 5.

3. Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas sobre la situación global y el avance hacia la liberalización definitiva.

Artículo 2

1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Protocolo e importados en la Comunidad estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad («nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y en sus modificaciones. Para la clasificación de las mercancías importadas en Hungría se aplicará el arancel aduanero húngaro.

2. Las Partes convienen en que la introducción de modificaciones, como son las modificaciones en las prácticas, reglas, procedimientos y categorías de los productos textiles, incluidos los cambios relativos al sistema

armonizado y a la nomenclatura combinada, en la aplicación o administración de las restricciones aplicadas en virtud del presente Protocolo, no afectarán al equilibrio de derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con este Protocolo, ni afectarán negativamente al acceso de cualquiera de las Partes, ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni distorsionarán el comercio de conformidad con el presente Protocolo. La Parte que iniciare cualquiera de estos cambios informará a la otra Parte antes de su entrada en vigor.

Los procedimientos para la realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el Apéndice A.

3. El origen de los productos regulados por el presente Protocolo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a Hungría.

Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Apéndice A.

Artículo 3

1. Para cada uno de los años de aplicación del Protocolo, Hungría acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II a las cantidades que figuran en el mismo.

2. El número y nivel de las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones directas de productos textiles, expresados en términos de códigos del sistema armonizado («SA»), de origen comunitario en Hungría en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo III del presente Protocolo.

3. Salvo disposición contraria en el presente Protocolo, Hungría y la Comunidad convienen en no introducir nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en el comercio de productos textiles entre las Partes, y no aumentar el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor el 31 de diciembre de 1992.

4. Las exportaciones a la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo II y originarios de Hungría estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Apéndice A.

Artículo 4

1. Hungría y la Comunidad reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento, una transformación o una elaboración en Hungría, considerándolo como una forma particular de la cooperación industrial y comercial.

2. Salvo disposición contraria en el Apéndice B, dichas reimportaciones en la Comunidad no estarán sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos en el Anexo II, siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad y sean elegibles para los acuerdos específicos establecidos en el Apéndice B del presente Protocolo.

3. No se aplicarán restricciones a las importaciones en Hungría de productos textiles de origen comunitario destinados a la reexportación tras operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo en Hungría.

Artículo 5

1. Las importaciones en cualquiera de las Partes de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Parte importadora con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades competentes y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Apéndice A.

2. Si las autoridades competentes de una de las Partes comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados de esa Parte, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de la otra Parte y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.

3. No se someterán a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de artesanía familiar obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos confeccionados a mano a partir de dichos tejidos y de productos del folclore tradicional fabricados de forma artesanal. No obstante, las exportaciones de estos productos originarios de Hungría deberán cumplir las condiciones establecidas en el Apéndice C del presente Protocolo.

Artículo 6

1. Se autoriza, durante un año y para cada categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 6 % del límite cuantitativo del año en curso.

Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.

2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Protocolo, hasta el 10 % del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.

3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:

- se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 de conformidad con los dos primeros guiones de este apartado no excederán del 7 % del

límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III hasta el 10 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

4. En el Anexo I del presente Protocolo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.

5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Protocolo no deberá ser superior al 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II y III.

6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por las autoridades de la Parte exportadora a la otra Parte con al menos quince días de antelación.

Artículo 7

1. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles no sujetas a límites cuantitativos originarios de la otra Parte y cubiertas por el presente Protocolo se realizan en cantidades, absolutas o relativas, tan superiores y en condiciones tales que amenazan con provocar un prejuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, o cuando así lo exijan los intereses económicos de la Parte importadora, podrá establecer un sistema de vigilancia previa o a posteriori para la categoría de productos de que se trate por el período que considere pertinente.

2. La Parte que tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad con el apartado 1 informará con una antelación de al menos un día laborable a la otra Parte, y cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.

3. Si la Comunidad estableciera un sistema de vigilancia de conformidad con el presente artículo, Hungría aplicará las disposiciones pertinentes sobre doble control, clasificación y certificación de origen establecidas en el Apéndice A, en la forma adecuada.

Artículo 8

1. Las exportaciones a cualquiera de las Partes de productos textiles no sujetos a límites cuantitativos podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles originarios de la otra Parte y cubiertos por el presente Protocolo se efectúan en cantidades tan superiores o en condiciones tales que provocan o amenazan con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el límite cuantitativo adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

Los límites cuantitativos acordados no podrán en ningún caso ser inferiores al 110 % del nivel de las importaciones de la Parte importadora, en el período de doce meses que se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.

3. En circunstancias críticas en las que la demora pudiere ocasionar daños de difícil reparación, la Parte importadora podrá actuar cautelarmente a condición de que efectúe inmediatamente después la solicitud de consultas. La acción adoptará la forma de una restricción cuantitativa de las exportaciones húngaras a la Comunidad o de sus importaciones de ésta por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite provisional se establecerá en un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones o exportaciones en el período de doce meses que se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

4. Si las consultas no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la restricción provisional mencionada en el apartado 3 podrá o bien renovarse por un nuevo período de tres meses en espera de nuevas consultas o elevarse a definitivo a un nivel anual no inferior al 110 % de las importaciones del período de doce meses que se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

5. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido enviados de la otra Parte antes de la presentación de la solicitud de consultas.

Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate se comprometerá a expedir licencias de exportación o de importación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, pero sólo hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.

6. La duración de la medida y las tasas de crecimiento anual que se aplicarán a cualquier límite cuantitativo introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.

7. Las disposiciones del presente Protocolo sobre las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

8. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo en ningún caso permanecerán en vigor transcurrido el plazo fijado para la eliminación de todas las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 9

Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte suprimir un límite cuantitativo o aumentar el nivel de acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.

Artículo 10

1. Hungría se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas por las autoridades de Hungría para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo, así como los relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades de Hungría para todos los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 5 sujetos a las disposiciones del Apéndice C del presente Protocolo.

De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Hungría datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por Hungría.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas, en lo que se refiere a las licencias de exportación de Hungría, y antes de finalizar el segundo mes, en lo que se refiere a las licencias de importación de Hungría.

3. Las Partes remitirán a las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril de cada año natural, las estadísticas del año anterior para las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

4. Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, remitirá la información estadística disponible sobre todas las exportaciones de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte información estadística sobre los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.

5. Los datos contemplados en el apartado 3 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.

6. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

Artículo 11

1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Protocolo entre Hungría y la Comunidad, las Partes acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Hungría y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

2. Si cualquiera de las Partes considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está infringiendo el presente Protocolo, dicha Parte celebrará consultas con la otra Parte con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.

3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, cualquiera de las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la otra Parte, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Parte solicitante podrá:

a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de la otra Parte han sido importados infringiendo el presente Protocolo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en este Protocolo;

b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de la otra Parte, rechazar la importación de los productos en cuestión;

c) si se comprobare que el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición o en el cambio de destino de productos no originarios de dicha Parte, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de la otra Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.

5. Sin perjuicio del Protocolo n° 6 sobre asistencia mutua en materias aduaneras del Acuerdo europeo, las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Apéndice A del presente Protocolo.

Artículo 12

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles de origen húngaro no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.

2. Las Partes cooperan con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.

3. Hungría vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.

4. Hungría procurará escalonar las exportaciones de productos textiles

sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 13

1. Las Partes se abstendrán de cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los Apéndices A y C.

2. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o las prácticas comerciales de cualquiera de las Partes alteran las relaciones comerciales existentes entre la Comunidad y Hungría, se iniciarán inmediatamente consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 14 de presente Protocolo, con objeto de poner remedio a dicha situación.

Artículo 14

1. Salvo disposición contraria, los procedimientos especiales de consulta a los que se refiere el presente Protocolo se regirán por las reglas siguientes:

- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;

- la solicitud de consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a la notificación, de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;

- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.

2. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Protocolo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.

Artículo 15

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. El presente Protocolo se aplicará con efectos a partir del 1 de enero de 1993 y expirará al término del período que figura en el Acta aprobada n° 5.

2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer consultas de conformidad con el artículo 14 con objeto de convenir modificaciones del presente Protocolo.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de dicha notificación, y los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.

4. Los Anexos, Apéndices, Actas aprobadas y Declaraciones conjuntas que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.

5. El presente Protocolo formará parte íntegra del Acuerdo europeo entre la Comunidad y Hungría firmado el 16 de diciembre de 1991 y del Acuerdo

interino entre las Partes de la misma fecha.

Artículo 16

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y húngara, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el dos de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Udfaerdiget i Bruxelles, den anden maj nitten hundrede og seksoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am zweiten Mai neunzehnhundertsechsundneunzig.

Texto omitido en griego.

Done at Brussels on the second day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait à Bruxelles, le deux mai mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Fatto a Bruxelles, add due maggio millenovecentonovantasei.

Gedaan te Brussel, de tweede mei negentienhonderd zesennegentig.

Feito em Bruxelas, em dois de Maio de mil novecentos e noventa e seis.

Tehty Brysselissä toisena päivänä toukokuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

Som skedde i Bryssel den andra maj nittonhundranittiosex.

Készuelt Bruesszelben, az ezerkilencszázkilencvenhatodik év május második napján.

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Gemeinschaft

Texto omitido en griego.

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisoen puolesta

Paa Europeiska gemenskapens vaegnar

A Magyar Koeztársaság Kormánya nevében

ANEXO I.A

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entenderá que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

(TABLA OMITIDA)

ANEXO I.B

Lista de productos prevista en el apartado 1 del artículo 1.

(TABLA OMITIDA).

ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA HUNGRIA

(La descripción completa de los productos de las categorías del presente Anexo figura en el Anexo I del Protocolo)

Limites cuantitativos comunitarios

Categoría Unidad 1993 1994 1995 1996 1997

2 toneladas 4 500 4 500 4 682 4 775 4 871

2a toneladas 3 000 3 060 3 121 3 184 3 247

3 toneladas 1 400 1 477 1 558 1 644 1 734

4 1000 unid. 6 500 6 793 7 098 7 418 7 751

5 1000 unid. 4 800 5 016 5 242 5 478 5 724

6 1000 unid.(1) 2 800 2 926 3 058 3 195 3 339

7 1000 unid. 2 000 2 090 2 184 2 282 2 385

8 1000 unid. 2 300 2 369 2 440 2 513 2 589

9 toneladas 850 893 937 984 1 033

12 1000 pares 17 300 18 252 19 225 20 314 21 432

15 1000 unid. 1 750 1 855 1 966 2 084 2 209

16 1000 unid. 1 200 1 272 1 348 1 429 1 515

17 1000 unid. 900 954 1 011 1 072 1 136

20 toneladas 2 200 2 321 2 449 2 583 2 725

24 1000 unid.(1) 4 200 4 452 4 719 5 002 5 302

39 toneladas 1 200 1 272 1 348 1 429 1 515

73 1000 unid.(1) 2 200 2 332 2 472 2 620 2 777

117 toneladas 900 954 1 011 1 072 1 136

(1) Con el fin de imputar las exportaciones a los límites cuantitativos acordados, podrá establecerse una tasa de conversión de modo que cinco prendas (que no sean prendas para bebé) de un tamaño comercial máximo de 130 cm equivalgan a tres prendas cuyo tamaño sobrepase los 130 cm, hasta un 5% como máximo del límite cuantitativo. La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 la siguiente observación : «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».

ANEXO III

LIMITACIONES HUNGARAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS

PARTE 1

(La descripción completa de los productos figura en la parte 2 del Anexo III del Protocolo)

Límites comunitarios dentro de la cuota global búlgara)

(en millones de dólares estadounidenses)

Subpartida 1993 1994 1995 1996 1997

Prendas de vestir 48 53 59 66 73

Pasamanería 5 5,6 6,2 7 8

Otras prendas 32 36 39 44 49

Telas 25 28 31 34 38

Ropas de segunda mano 15 17 18 21 23

Notas:

1. En la gestión de su contingente global de bienes de consumo, Hungría se compromete a garantizar un trato preferencial a los productos textiles y a

las prendas de vestir de origen comunitario, en particular en lo que se refiere a su clasificación.

2. El nivel de los subcontingentes aplicables a la Comunidad, que figuran en el presente Anexo, será ajustado en caso de aumento significativo del consumo interior en Hungría a fin de mejorar las condiciones de acceso al mercado para la Comunidad. La cuota de la Comunidad en los subcontingentes no debería, en particular, ser disminuida como consecuencia de un aumento general del nivel total del contingente global de importación de bienes de consumo en Hungría.

PARTE 2

(Lista de productos de la parte 1 del Anexo III)

(TABLA OMITIDA)

Apéndice A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Hungría de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Hungría de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate,

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Protocolo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o categoría a la que correspondan tras dicha modificación, según lo establecido en el presente Protocolo. La decisión entrará en vigor a los treinta días de su notificación a la otra Parte.

Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 14 del Protocolo con objeto de cumplir las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo.

Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. En caso de divergencia de opiniones entre Hungría y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la clasificación de los productos cubiertos por el presente Protocolo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones facilitadas por la Parte importadora, en espera de consultas de conformidad con el artículo 14 destinadas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si no se alcanzare un acuerdo, la clasificación de las mercancías se

someterá al Comité de la nomenclatura para su clasificación definitiva en la nomenclatura combinada.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Hungría destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados de un certificado de origen húngaro conforme al modelo anexo al presente Apéndice.

2. No obstante, los productos del grupo III podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de Hungría, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.

3. Cuando se importen mercancías amparados por un certificado de circulación EUR. 1 o un formulario EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Hungría garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que so pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de Hungría expedirán una licencia de exportación para todos los envíos desde Hungría de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso en virtud de las disposiciones del presente

Protocolo, y para todos los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos o al sistema de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.

Artículo 7

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anexo al presente Apéndice y será válida para las exportaciones a través del territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Sin embargo, cuando la Comunidad aplique las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo de conformidad con la disposición del Acta aprobada n° 1, o con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por las licencias de exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Protocolo. Podrá utilizarse para uno a más envíos de los productos de que se trate.

3. Cuando se aplique el índice de conversión previsto en el Anexo II, en la casilla 9 de la licencia de exportación se incluirá la siguiente observación: «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o un documento de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación

correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1, o con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Hungría para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, o de cualquier límite establecido con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Hungría y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para productos originarios de Hungría no amparados por licencias de exportación húngaras expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Protocolo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del presente Protocolo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Hungría.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 P 297 mm. El papel utilizado

deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2.

Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen Hungría, de la siguiente forma: HU;

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:

AT - Austria,

BL - Benelux,

DE - Alemania,

DK - Dinamarca,

EL - Grecia,

ES - España,

FI - Finlandia,

FR - Francia,

GB - Reino Unido,

IE - Irlanda,

IT - Italia,

PT - Portugal,

SE - Suecia;

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición del país exportador;

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré à posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.

TITULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A HUNGRIA

Artículo 17

En caso necesario, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, con objeto de establecer disposiciones administrativas específicas relativas a las exportaciones comunitarias a Hungría.

Estas disposiciones ofrecerán a los exportadores comunitarios un grado de protección igual o equivalente al que ofrece a los exportadores búlgaros el presente Protocolo.

TITULO VI

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 18

La Comunidad y Hungría cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 19

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Apéndice, la Comunidad y Hungría se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y de los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Apéndice.

Artículo 20

Hungría facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.

Artículo 21

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos en cuestión.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Hungría e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Apéndice.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la

licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Protocolo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente apéndice.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, la autoridad gubernamental competente de Hungría deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos en cuestión.

Artículo 22

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 21 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Hungría pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Hungría, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Acuerdo, o que la Comunidad considere como tales. Hungría comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y Hungría, representantes designados por la Comunidad podrán cooperar con los servicios competentes de Hungría en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de Hungría y de la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Hungría y acerca del comercio entre Hungría y países terceros de productos textiles similares a los comprendidos en el presente Protocolo, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Hungría antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara que se han infringido o eludido las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes de Hungría o de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas enunciadas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo para impedir dichas infracciones o elusiones.

¹ (Figura 3)

Apéndice B

Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del presente Protocolo, de productos enumerados en el Anexo del presente Apéndice estarán sujetas a las disposiciones del presente Protocolo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:

1) Sin perjuicio del punto 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos afectados por los límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo del presente Apéndice se considerarán reimportaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.

2) La reimportaciones no cubiertas por el Anexo del presente Apéndice podrán someterse a límites cuantitativos específicos, previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Protocolo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Protocolo o a medidas de vigilancia.

3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de Hungría de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:

a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;

b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.

4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el punto 3 dentro de los límites siguientes:

a) las transferencias entre categorías no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 13,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.

5) La Comunidad comunicará a Hungría cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.

6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el punto 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo que rige el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.

7) Las transferencias de una categoría a otra y las imputaciones combinadas del límite cuantitativo para los productos de los grupos II y III se calcularán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura en el Anexo I del Acuerdo.

8) Para todos los productos cubiertos por el presente Apéndice, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas

para ello por la legislación húngara, de conformidad con el Apéndice A del Protocolo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el punto 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Hungría.

9) La Comunidad comunicará a Hungría los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.

10) Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 1 a 9, Hungría y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Protocolo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre Hungría y la Comunidad.

Anexo del Apéndice B

LIMITES CUANTITATIVOS DE RAP RELATIVOS A HUNGRIA

(Por motivos de orden práctico, las descripciones de los productos figuran abreviadas)

Categoría Designación Unidad Año Límites

cuantitativos

de la CE

4 Camiseta 100 unidades 1993 11 000

1994 11 743

1995 12 535

1996 13 381

1997 14 284

5 Jerseis 1000 unidades 1993 7 000

1994 7 473

1995 7 977

1996 8 515

1997 9 090

6 Pantalones de punto 1000 unidades 1993 13 000

1994 13 878

1995 14 814

1996 15 814

1997 16 882

7 Blusas 1000 unidades 1993 11 000

1994 11 713

1995 12 535

1996 13 381

1997 14 284

8 Camisas 1000 unidades 1993 8 000

1994 8 360

1995 8 736

1996 9 129

1997 9 540

12 Calcetines 1000 pares 1993 22 000

1994 23 815

1995 25 780

1996 27 907

1997 30 209

15 Abrigos de mujer 1000 unidades 1993 10 500

1994 11 445

1995 12 475

1996 13 598

1997 14 882

16 Trajes 1000 unidades 1993 2 200

1994 2 398

1995 2 614

1996 2 849

1997 3 105

17 Chaquetas de hombre 1000 unidades 1993 2 500

1994 2 725

1995 2 970

1996 3 238

1997 3 529

24 Pijamas 1000 unidades 1993 6 000

1994 6 540

1995 7 129

1996 7 770

1997 8 459

73 Monos de deporte 1000 unidades 1993 2 500

1994 2 725

1995 2 970

1996 3 238

1997 3 529

Apéndice C

relativo al apartado 3 del artículo 5

Productos de artesanía familiar y del folclore originarios de Hungría

1. La exención prevista en el apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Hungría en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles del folclore húngaro fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de Hungría, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos del folclore tradicional de Hungría, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Hungría.

La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Hungría y que se ajuste al modelo que se adjunta como Anexo del presente Apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Comunidad siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente Apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello

«FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.

Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el presente Apéndice alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con Hungría, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.

2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del Apéndice A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Apéndice.

Anexo del Apéndice C

Lista acordada de los productos textiles artesanales del folclore tradicional de Hungría

En la presente lista se enumeran únicamente los productos textiles que pertenecen históricamente al folclore tradicional de Hungría.

Se trata de prendas tales como blusas, camisas, blusas camiseras y túnicas, chalecos, delantales, ropa de mesa, chales y bufandas.

Dichos productos, cuyas denominaciones, designaciones y estilos figuran a continuación, presentan las siguientes características:

- se fabrican en los telares de artesanía de Hungría,

- están adornados según el estilo folclórico de Hungría con bordados obtenidos exclusivamente a mano,

- no comprenden los productos que presenten bordados de aplicación,

- no comprenden las prendas provistas de un cierre de cremallera.

Denominaciones y designaciones Estilo

a) INGVALLAK/BLUZOK

Prendas tejidas tales como túnicas, Matyo

blusas camiseras y blusas con mangas Paloc

o sin ellas, ricamente bordadas Siogard

Kalocsa

Furta

Kunsag

Bereg

Heves

b) LAJBI/MELLECY

Prendas tejidas tales como chalecos, Matyo

sin mangas y sin ningún sistema de Kunsag

cierre, ricamente bordadas

c) KOTO/KOTENY

Prendas tejidas tales como delantales Matyo

ricamente bordadas Kalocsa

d) FUTO/TERITO/GARNITURA/ALATET

Ropa de mesa y artículos de moblaje de Matyo

varios tipos (mantelitos, tapetes, Paloc

centros de mesa, juegos de tapetes y Tura

servilletas, mateles, juegos de manteles Buzak

y servilletas), ricamente bordados Hovej

Kalocsa

Kunsag

Bereg

Szur(artículos de fieltro)

Szucs

e) VALLENDO/KENDO/STOLA

Artículos tejidos tales como chales y Matyo

bufandas, con flecos o sin ellos, amplia- Siogard

mente bordados. Los flecos también se

obtienen a mano

f) BLUZOK Kevert motivumokkal

Blusas tejidas, ricamente bordadas Mezclas de distintos

estilos floclóricos de

diferentes regiones y

localidades de Hungría

¹ (Figura 4)

Acta aprobada n° 1

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Hungría sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 10 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que los artículos 7 y 8 del Protocolo no impiden que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.

En ese caso, se informará previamente a la República de Hungría de las disposiciones pertinentes del Apéndice A del presente Protocolo, según proceda.

Por el Gobierno de la República de Hungría

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Protocolo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.

Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la República de Hungría se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Hungría con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Hungría la introducción de tales límites.

La Comunidad informará a Hungría de las medidas técnicas y administrativas,

tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.

Por el Gobierno de la República de Hungría

Por el Consejo de la Unión Europea

Nota verbal

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Hungría ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Hungría y la Comunidad rubricado el 10 de diciembre de 1992.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Hungría que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del párrafo primero del Acta aprobada n° 2 del Protocolo rubricado el 10 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Apéndice A del presente Protocolo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Hungría ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Acta aprobada n° 3

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Hungría sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 10 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Hungría deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.

La Comunidad y la República de Hungría también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.

Por el Gobierno de la República de Hungría

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 4

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Hungría sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 10 de diciembre de 1992, la República de Hungría accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.

Por el Gobierno de la República de Hungría

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 5

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Hungría sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 10 de diciembre de 1992, las Partes

acordaron que todas las referencias que aparezcan en el Protocolo sobre el período de aplicación del mismo o sobre el período al final del cual se eliminarán todas las restricciones cuantitativas se entenderá que aluden a un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1993, a menos que concluyan las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay y entren en vigor sus resultados en 1992. En ese caso, los períodos anteriormente mencionados serán equivalentes a la mitad del período para la integración de los productos textiles y las prendas de vestir en el GATT, como se acordó en esas negociaciones, aunque en ningún caso será inferior a cinco años contados a partir del 1 de enero de 1993.

Por el Gobierno de la República de Hungría

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 6

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Hungría sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 10 de diciembre de 1992, las Partes acordaron autorizar, hasta el 9 % de los límites cuantitativos correspondientes para 1992, la transferencia al límite cuantitativo correspondiente para el año 1993 de las cuantías no utilizadas durante el año 1992, en el marco del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 11 de julio de 1986, modificado por el Protocolo rubricado el 24 de septiembre de 1991.

Por el Gobierno de la República de Hungría

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 7

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Hungría sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 10 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Hungría facilitaría a la Comunidad quince copias que incluyeran fotografías de los productos enumerados en el Anexo del Apéndice C del Protocolo, a efectos de identificación y verificación.

Por el Gobierno de la República de Hungría

Por el Consejo de la Unión Europea

Canje de Notas

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Hungría ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Hungría y la Comunidad rubricado el 10 de diciembre de 1992.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Hungría que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Protocolo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Hungría ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Canje de Notas

La Misión de la República de Hungría ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 22 de diciembre de 1992, relativa al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Hungría y la Comunidad rubricado el 10 de diciembre de 1992.

La Misión de la República de Hungría desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Protocolo, el Gobierno de la República de Hungría está dispuesto a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.

La Misión de la República de Hungría ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.

Declaración de la Comunidad

La Comunidad declara que la aplicación por parte de Hungría de la nomenclatura combinada de la Comunidad, a efectos de clasificación, será una cuestión que se tendrá en cuenta durante las consultas previstas en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo.

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Hungría sobre el comercio de productos textiles.

Al haberse notificado las Partes contratantes la conclusión de los procedimientos de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Hungría sobre el comercio de productos textiles, dicho Protocolo ha entrado en vigor el 1 de junio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

PROTOCOLO ADICIONAL

del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y la República de Polonia sobre el comercio de productos textiles

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE POLONIA

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y la República de Polonia, en lo sucesivo denominada «Polonia»,

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países

importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de la Comunidad y de Polonia,

CONSIDERANDO los objetivos de Acuerdo europeo firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 entre la Comunidad y Polonia y, en particular, los que figuran en su artículo 1;

CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;

CONSIDERANDO el Acuerdo interino entre la Comunidad y Polonia firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y, en particular, su artículo 9;

CONSIDERANDO el Protocolo n° 1 sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:

Johannes Friedrich BESELER,

Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE POLONIA:

Jan TRUSZCZYNSKI,

Embajador extraordinario y plenipotenciario,

Jefe de la Misión de la República de Polonia ante la Unión Europea;

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El incremento de la cooperación comercial e industrial entre las industrias textiles y de prendas de vestir de la Comunidad y de Polonia constituye un principio básico del presente Protocolo, en el que se establecen los acuerdos cuantitativos aplicables al comercio de los productos textiles y de las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») originarios de Polonia y de la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I del presente Protocolo.

2. De acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en las importaciones en las dos Partes de productos textiles originarios de la otra Parte quedarán suprimidas al término del período a que se refiere el Acta aprobada n° 5.

3. Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas sobre la situación global y el avance hacia la liberalización definitiva.

Artículo 2

1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Protocolo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad («nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y en sus modificaciones.

2. Las Partes convienen en que la introducción de modificaciones, como son las modificaciones en las prácticas, reglas, procedimientos y categorías de los productos textiles, incluidos los cambios relativos al sistema armonizado y a la nomenclatura combinada, en la aplicación o administración de las restricciones aplicadas en virtud del presente Protocolo, no

afectarán al equilibrio de derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con este Protocolo, ni afectarán negativamente al acceso de cualquiera de las Partes, ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni distorsionarán el comercio de conformidad con el presente Protocolo. La Parte que iniciare cualquiera de estos cambios informará a la otra Parte antes de su entrada en vigor.

Los procedimientos para la realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el Apéndice A.

3. El origen de los productos regulados por el presente Protocolo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a Polonia.

Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Apéndice A.

Artículo 3

1. Para cada uno de los años de aplicación del Protocolo, Polonia acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II a las cantidades que figuran en el mismo.

2. El número y nivel de las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones directas de productos textiles, expresados en términos de códigos NC, de origen comunitario en Polonia en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo III del presente Protocolo.

3. Salvo disposición contraria en el presente Protocolo, Polonia y la Comunidad convienen en no introducir nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en el comercio de productos textiles entre las Partes, y no aumentar el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor a 31 de diciembre de 1992.

4. Las exportaciones a la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo II y originarios de Polonia estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Apéndice A.

Artículo 4

1. Polonia y la Comunidad reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento, una transformación o una elaboración en Polonia, considerándolo como una forma particular de la cooperación industrial y comercial.

2. Salvo disposición contraria en el Apéndice B, dichas reimportaciones en la Comunidad no estarán sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos en el Anexo II, siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad y sean elegibles para los acuerdos específicos establecidos en el Apéndice B del presente Protocolo.

3. No se aplicarán restricciones a las importaciones en Polonia de productos textiles de origen comunitario destinados a la reexportación tras operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo en Polonia.

Artículo 5

1. Las importaciones en cualquiera de las Partes de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III, siempre que su

destino declarado sea su reexportación fuera de la Parte importadora con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades competentes y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Apéndice A.

2. Si las autoridades competentes de una de las Partes comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados de esa Parte, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de la otra Parte y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.

3. No se someterán a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de artesanía familiar obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos confeccionados a mano a partir de dichos tejidos y de productos del folclore tradicional fabricados de forma artesanal. No obstante, las exportaciones de estos productos originarios de Polonia deberán cumplir las condiciones establecidas en el Apéndice C del presente Protocolo.

Artículo 6

1. Se autoriza, durante un año y para cada categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 6 % del límite cuantitativo del año en curso.

Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.

2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Protocolo, hasta el 10 % del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.

3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:

- se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 de conformidad con los dos primeros guiones de este apartado no excederán del 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8

hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III hasta el 10 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

4. En el Anexo I del presente Protocolo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.

5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Protocolo no deberá ser superior al 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II y III.

6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por las autoridades de la Parte exportadora a la otra Parte con al menos quince días de antelación.

Artículo 7

1. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles no sujetas a límites cuantitativos originarios de la otra Parte y cubiertas por el presente Protocolo se realizan en cantidades, absolutas o relativas, tan superiores y en condiciones tales que amenazan con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, o cuando así lo exigan los intereses económicos de la Parte importadora, podrá establecer un sistema de vigilancia previa o a posteriori para la categoría de productos de que se trate por el período que considere pertinente.

2. La Parte que tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad con el apartado 1 informará con una antelación de al menos un día laborable a la otra Parte, y cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.

3. Si la Comunidad estableciera un sistema de vigilancia de conformidad con el presente artículo, Polonia aplicará las disposiciones pertinentes sobre doble control, clasificación y certificación de origen establecidas en el Apéndice A, en la forma adecuada.

Artículo 8

1. Las exportaciones a cualquiera de las Partes de productos textiles no sujetos a límites cuantitativos podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles originarios de la otra Parte y cubiertos por el presente Protocolo se efectúan en cantidades tan superiores o en condiciones tales que provocan o amenazan con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el límite cuantitativo adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

Los límites cuantitativos acordados no podrán en ningún caso ser inferiores al 110 % del nivel de las importaciones de la Parte importadora en el período de doce meses que se termina dos meses (o tres meses, si no existen

datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.

3. En circunstancias críticas en las que la demora pudiere ocasionar daños de difícil reparación, la Parte importadora podrá actuar cautelarmente a condición de que efectúe inmediatamente después la solicitud de consultas. La acción adoptará la forma de una restricción cuantitativa de las exportaciones polacas a la Comunidad o de sus importaciones de ésta por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite provisional se establecerá en un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones o exportaciones en el período de doce meses que se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

4. Si las consultas no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la restricción provisional mencionada en el apartado 3 podrá o bien renovarse por un nuevo período de tres meses en espera de nuevas consultas o elevarse a definitivo a un nivel anual no inferior al 110 % de las importaciones del período de doce meses que se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

5. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido enviados de la otra Parte antes de la presentación de la solicitud de consultas.

Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate se compromete a expedir licencias de exportación o de importación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, pero sólo hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.

6. La duración de la medida y las tasas de crecimiento anual que se aplicarán a cualquier límite cuantitativo introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.

7. Las disposiciones del presente Protocolo sobre las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

8. Las medidas invocadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo en ningún caso permanecerán en vigor transcurrido el plazo fijado para la eliminación de todas las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 9

Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte suprimir un límite cuantitativo o aumentar el nivel de acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.

Artículo 10

1. Polonia se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas por las autoridades de Polonia para todas las categorías de

productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo, así como los relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades de Polonia para todos los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 5 sujetos a las disposiciones del Apéndice C del presente Protocolo.

De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Polonia datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por Polonia.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente a aquél a que se refieran las estadísticas.

3. Las Partes remitirán a las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril de cada año natural, las estadísticas del año anterior para las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, remitirá la información estadística disponible sobre todas las exportaciones de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte información estadística sobre los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.

4. Los datos contemplados en el apartado 3 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.

5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

Artículo 11

1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Protocolo entre Polonia y la Comunidad, las Partes acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Polonia y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

2. Si cualquiera de las Partes considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está infringiendo el presente Protocolo, dicha Parte celebrará consultas con la otra Parte con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.

3. Hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, cualquiera de las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la otra Parte, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Parte solicitante podrá:

a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de la otra Parte han sido importados infringiendo el presente Protocolo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en este Protocolo;

b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de la otra Parte, rechazar la importación de los productos en cuestión;

c) si se comprobare que el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición o en el cambio de destino de productos no originarios de dicha Parte, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de la otra Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.

5. Sin perjuicio del Protocolo n° 6 sobre asistencia mutua en materias aduaneras del Acuerdo europeo, las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Apéndice A del presente Protocolo.

Artículo 12

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles de origen polaco no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.

2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.

3. Polonia vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.

4. Polonia procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 13

1. Las Partes se abstendrán de cualquier discriminación en la adjudicación

de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los Apéndices A y C.

2. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o las prácticas comerciales de cualquiera de las Partes alteran las relaciones comerciales existentes entre la Comunidad y Polonia, se iniciarán inmediatamente consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de poner remedio a dicha situación.

Artículo 14

1. Salvo disposición contraria, los procedimientos especiales de consulta a los que se refiere el presente Protocolo se regirán por las reglas siguientes:

- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;

- la solicitud de consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a la notificación, de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;

- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.

2. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Protocolo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.

Artículo 15

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. El presente Protocolo se aplicará con efecto a partir del 1 de enero de 1993 y expirará al término del período que figura en el Acta aprobada n° 5.

2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer consultas de conformidad con el artículo 14 con objeto de convenir modificaciones del presente Protocolo.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de dicha notificación, y los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.

4. Los Anexos, Apéndices, Actas aprobadas y Declaraciones conjuntas que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.

5. El presente Protocolo formará parte íntegra del Acuerdo europeo entre la Comunidad y Polonia firmado el 16 de diciembre de 1991 y del Acuerdo interino entre las Partes de la misma fecha.

Artículo 16

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y polaca, siendo cada uno de estos textos igualmente

auténtico.

Hecho en Bruselas, el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Udfaerdiget i Bruxelles, den fjerde marts nitten hundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am vierten Maerz neunzehnhundertsiebenundneunzig.

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO.

Done at Brussels on the fourth day of March in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le quatre mars mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, add quattro marzo millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de vierde maart negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em quatro de Março de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissä neljäntenä päivänä maaliskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Bryssel den fjärde mars nittonhundranittiosju.

Sporzadzono w Brukseli, dnia czwartego marca tysiac dziewiecset dziewiecdziesiatego siódmego roku.

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Gemeinschaft

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO.

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisoen puolesta

Pa Europeiska gemenskapens vagnar

Za Rzad Rzeczypospolitej Polskiej

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entenderá que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

(TABLA OMITIDA).

ANEXO II

(La descripción completa de las categorías del presente Anexo figuran en el Anexo I)

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Categoría Unidad 1993 1994 1995 1996 1997

2 toneladas 7 000 7 140 7 283 7 428 7 577

2a toneladas 2 000 2 040 2 081 2 122 2 165

3 toneladas 3 720 3 869 4 024 4 184 4 352

4 1000 unid. 21 000 21 840 22 714 23 622 24 567

5 1000 unid. 7 400 7 733 8 081 8 445 8 825

6 1000 unid. 4 500 4 725 4 961 5 209 5 470

8 1000 unid. 3 800 3 933 4 071 4 213 4 361

9 toneladas 2 500 2 625 2 756 2 894 3 039

12 1000 pares 20 500 21 730 23 034 24 416 25 881

14 1000 unid. 1 500 1 590 1 685 1 787 1 894

15 1000 unid. 2 350 2 491 2 640 2 799 2 967

16 1000 unid. 1 725 1 829 1 938 2 055 2 178

20 toneladas 2 600 2 730 2 867 3 010 3 160

24 1000 unid. 5 500 5 830 6 180 6 551 6 944

26 1000 unid. 4 500 4 770 5 056 5 360 5 681

9 toneladas 4 000 4 200 4 410 4 631 4 862

117 toneladas 2 600 2 756 2 921 3 097 3 282

118 toneladas 2 000 2 120 2 247 2 382 2 525

ANEXO III

En la fecha de la rúbrica del Protocolo, Polonia no tiene restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones de productos textiles originarias de la Comunidad.

Apéndice A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Polonia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Polonia de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate,

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Protocolo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o categoría a la que correspondan tras dicha modificación, según lo establecido en el presente Protocolo. La decisión entrará en vigor a los treinta días de su notificación a la otra Parte.

Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 14 del Protocolo con objeto de cumplir las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo.

Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. En caso de divergencia de opiniones entre Polonia y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la clasificación de los productos cubiertos por el presente Protocolo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones facilitadas por la Parte importadora, en espera de consultas de conformidad con el artículo 14 destinadas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si no se alcanzare un acuerdo, la clasificación de las mercancías se someterá al Comité de la nomenclatura para su clasificación definitiva en la nomenclatura combinada.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Polonia destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados de un certificado de origen polaco conforme al modelo anexo al presente Apéndice.

2. No obstante, los productos del grupo III podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de Polonia, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.

3. Cuando se importen mercancías amparados por un certificado de circulación EUR. 1 o un formulario EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Polonia garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de Polonia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos desde Polonia de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso en virtud de las disposiciones del presente Protocolo, y para todos los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos o al sistema de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.

Artículo 7

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anexo al presente Apéndice y será válida para las exportaciones a través del territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Sin embargo, cuando la Comunidad aplique las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo de conformidad con la disposición del Acta aprobada n° 1, o con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por las licencias de exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Protocolo. Podrá utilizarse para uno a más envíos de los productos de que se trate.

3. Cuando se aplique el índice de conversión previsto en el Anexo II, en la casilla 9 de la licencia de exportación se incluirá la siguiente observación: «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite

cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o un documento de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1, o de Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobare que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Polonia para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, o de cualquier límite establecido con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Polonia y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para productos originarios de Polonia no amparados por licencias de exportación polacos expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Protocolo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del presente Protocolo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Polonia.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y

DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 P 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2.

Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen Polonia, de la siguiente forma: PL;

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:

AT - Austria,

BL - Benelux,

DE - Alemania,

DK - Dinamarca,

EL - Grecia,

ES - España,

FI - Finlandia,

FR - Francia,

GB - Reino Unido,

IE - Irlanda,

IT - Italia,

PT - Portugal,

SE - Suecia;

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición del país exportador;

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré à posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en

función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.

TITULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A POLONIA

Artículo 17

En caso necesario, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, con objeto de establecer disposiciones administrativas específicas relativas a las exportaciones comunitarias a Polonia.

Estas disposiciones ofrecerán a los exportadores comunitarios un grado de protección igual o equivalente al que ofrece a los exportadores polacos el presente Protocolo.

TITULO VI

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 18

La Comunidad y Polonia cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 19

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Apéndice, la Comunidad y Polonia se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y de los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Apéndice.

Artículo 20

Polonia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.

Artículo 21

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos en cuestión.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Polonia e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Apéndice.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Protocolo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Apéndice.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, la autoridad gubernamental competente de Polonia deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos en cuestión.

Artículo 22

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 21 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Polonia pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Polonia, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Acuerdo, o que la Comunidad considere como tales. Polonia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y Polonia, representantes designados por la Comunidad podrán cooperar con los servicios competentes de Polonia en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de Polonia y de la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Polonia y acerca del comercio entre Polonia y países terceros de productos textiles similares a los comprendidos en el presente Protocolo, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en

cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Polonia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara que se han infringido o eludido las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes de Polonia o de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas enunciadas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo para impedir dichas infracciones o elusiones.

¹ (Figura 5)

Apéndice B

Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del presente Protocolo, de productos enumerados en el Anexo del presente Apéndice estarán sujetas a las disposiciones del presente Protocolo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:

1) Sin perjuicio del punto 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos afectados por los límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo del presente Apéndice se considerarán reimportaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.

2) La reimportaciones no cubiertas por el Anexo del presente Apéndice podrán someterse a límites cuantitativos específicos, previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Protocolo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Protocolo o a medidas de vigilancia.

3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos Partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de Polonia de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:

a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;

b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.

4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el punto 3 dentro de los límites siguientes:

a) las transferencias entre categorías no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 13,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.

5) La Comunidad comunicará a Polonia cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.

6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el punto 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo que rige el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido

la autorización previa.

7) Las transferencias de una categoría a otra y las imputaciones combinadas del límite cuantitativo para los productos de los grupos II y III se calcularán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura en el Anexo I del Acuerdo.

8) Para todos los productos cubiertos por el presente Apéndice, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación polaca, de conformidad con el Apéndice A del Protocolo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el punto 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Polonia.

9) La Comunidad comunicará a Polonia los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.

10) Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 1 a 9, Polonia y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Protocolo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre Polonia y la Comunidad.

Anexo al Apéndice B

LIMITES CUANTITATIVOS DE RAP RELATIVOS A HUNGRIA

(Por motivos de orden práctico, las descripciones de los productos figuran abreviadas)

Categoría Designación Unidad Año Límites

cuantitativos

de la CE

4 Camisetas 100 unidades 1993 8 000

1994 8 480

1995 8 989

1996 9 528

1997 10 100

5 Jerseis 1000 unidades 1993 9 250

1994 9 874

1995 10 541

1996 11 252

1997 12 012

6 Pantalones de punto 1000 unidades 1993 18 500

1994 19 888

1995 21 379

1996 22 982

1997 24 706

8 Camisas 1000 unidades 1993 17 250

1994 18 156

1995 19 019

1996 20 112

1997 21 168

12 Calcetines 1000 pares 1993 7 000

1994 7 630

1995 8 317

1996 9 065

1997 9 881

14 Abrigos de hombre 1000 unidades 1993 4 550

1994 4 960

1995 5 406

1996 5 892

1997 6 423

15 Abrigos de mujer 1000 unidades 1993 11 000

1994 11 990

1995 13 690

1996 14 245

1997 15 527

16 Trajes 1000 unidades 1993 3 550

1994 3 870

1995 4 218

1996 4 597

1997 5 011

24 Pijamas 1000 unidades 1993 2 500

1994 2 725

1995 2 970

1996 3 238

1997 3 529

26 Vestidos 1000 unidades 1993 4 000

1994 4 360

1995 4 752

1996 5 180

1997 5 646

Apéndice C

relativo al apartado 3 del artículo 5

Productos de artesanía familiar y del folclore originarios de Polonia

1. La exención prevista en el apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Polonia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles del folclore polaco fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de Polonia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos del folclore tradicional de Polonia, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Polonia.

La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Polonia y que se ajuste al modelo que se adjunta como Anexo del presente Apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Comunidad siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones

establecidas en el presente Apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.

Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el presente Apéndice alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con Polonia, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.

2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del Apéndice A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Apéndice.

¹ (Figura 6)

Acta aprobada n° 1

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Polonia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 11 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que los artículos 7 y 8 del Protocolo no impiden que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.

En ese caso, se informará previamente a la República de Polonia de las disposiciones pertinentes del Apéndice A del presente Protocolo, según proceda.

Por el Gobierno de la República de Polonia

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Protocolo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.

Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la República de Polonia se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Polonia con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Polonia la introducción de tales límites.

La Comunidad informará a Polonia de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de

conformidad con los principios del mercado interior.

Por el Gobierno de la República de Polonia

Por el Consejo de la Unión Europea

Nota verbal

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Polonia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Polonia y la Comunidad rubricado el 11 de diciembre de 1992.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Polonia que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del párrafo primero del Acta aprobada n° 2 del Protocolo rubricado el 11 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Apéndice A del presente Protocolo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Polonia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Acta aprobada n° 3

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Polonia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 11 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Polonia deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.

La Comunidad y la República de Polonia también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.

Por el Gobierno de la República de Polonia

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 4

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Polonia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 11 de diciembre de 1992, la República de Polonia accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.

Por el Gobierno de la República de Polonia

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 5

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Polonia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 11 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que todas las referencias que aparezcan en el Protocolo sobre el período de aplicación del mismo o sobre el período al final del cual se

eliminarán todas las restricciones cuantitativas se entenderá que aluden a un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1993, a menos que concluyan las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay y entren en vigor sus resultados en 1992. En ese caso, los períodos anteriormente mencionados serán equivalentes a la mitad del período para la integración de los productos textiles y las prendas de vestir en el GATT, como se acordó en esas negociaciones, aunque en ningún caso será inferior a cinco años contados a partir del 1 de enero de 1993.

Por el Gobierno de la República de Polonia

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 6

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Polonia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 11 de diciembre de 1992, las Partes acordaron autorizar, hasta el 9 % de los límites cuantitativos correspondientes para 1992, la transferencia al límite cuantitativo correspondiente para el año 1993 de las cuantías no utilizadas durante el año 1992, en el marco del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 27 de junio de 1986, modificado por el Protocolo rubricado el 15 de octubre de 1991.

Por el Gobierno de la República de Polonia

Por el Consejo de la Unión Europea

Canje de Notas

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Polonia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Polonia y la Comunidad rubricado el 11 de diciembre de 1992.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Polonia que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Protocolo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo con lo anteriormente expuesto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Misión de la República de Polonia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Canje de Notas

La Misión de la República de Polonia ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General relativa al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Polonia y la Comunidad rubricado el 11 de diciembre de 1992.

La Misión de la República de Polonia desea comunicar a la Dirección General

que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Protocolo, el Gobierno de la República de Polonia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.

La Misión de la República de Polonia ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Polonia sobre el comercio de productos textiles

De conformidad con la Decisión 92/625/CEE del Consejo, el Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Polonia sobre el comercio de productos textiles se aplica de manera provisional desde el 1 de enero de 1993. Tan pronto como las Partes contratantes se notifiquen mutuamente, con arreglo a las disposiciones del artículo 15 del Protocolo, la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo, la Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial la fecha de entrada en vigor del mismo.

PROTOCOLO ADICIONAL

del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Rumanía sobre el comercio de productos textiles

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE RUMANIA,

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y Rumanía,

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de la Comunidad y de Rumanía,

CONSIDERANDO los objetivos del Acuerdo europeo firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993 entre la Comunidad y Rumanía y, en particular, los contemplados en su artículo 1;

CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;

CONSIDERANDO el Acuerdo interino entre la Comunidad y Rumanía firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993 y, en particular, su artículo 9;

CONSIDERANDO el Protocolo n° 1 sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como

plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:

Johannes Friedrich BESELER,

Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE RUMANIA:

Ion PARGARU,

Secretario de Estado del Ministerio de Comercio;

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El incremento de la cooperación comercial e industrial entre las industrias textiles y de prendas de vestir de la Comunidad y de Rumanía constituye un principio básico del presente Protocolo, en el que se establecen los acuerdos cuantitativos aplicables al comercio de los productos textiles y de las prendas de vestir (en lo sucesivo denominados «productos textiles») originarios de Rumanía y de la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I del presente Protocolo.

2. De acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en las importaciones en las dos Partes de productos textiles originarios de la otra Parte quedarán suprimidas a más tardar al término del período a que se refiere el Acta aprobada n° 5.

3. Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas sobre la situación global y el avance hacia la liberalización definitiva.

Artículo 2

1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Protocolo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y en sus modificaciones.

2. Las Partes convienen en que la introducción de modificaciones, como son las modificaciones en las prácticas, reglas, procedimientos y categorías de los productos textiles, incluidos los cambios relativos al sistema armonizado y a la nomenclatura combinada, en la aplicación o administración de las restricciones aplicadas en virtud del presente Protocolo, no afectarán al equilibrio de derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con este Protocolo, ni afectarán negativamente al acceso de cualquiera de las Partes, ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni distorsionarán el comercio de conformidad con el presente Protocolo. La Parte que iniciare cualquiera de estos cambios informará a la otra Parte antes de su entrada en vigor.

Los procedimientos para la realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el Apéndice A.

3. El origen de los productos regulados por el presente Protocolo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a Rumanía.

Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Apéndice A.

Artículo 3

1. Para cada uno de los años de aplicación del Protocolo, Rumanía acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II originarios de Rumanía a las cantidades que figuran en el mismo.

2. El número y nivel de las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones directas de productos textiles, expresados en términos de códigos NC, de origen comunitario en Rumanía en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo III del presente Protocolo.

3. Salvo disposición contraria en el presente Protocolo, Rumanía y la Comunidad convienen en no introducir nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en el comercio de productos textiles entre las Partes y no aumentar el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor el 30 de abril de 1993.

4. Las exportaciones a la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo II originarios de Rumanía estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Apéndice A.

Artículo 4

1. Rumanía y la Comunidad reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento, una transformación o una elaboración en Rumanía, considerándolo como una forma particular de la cooperación industrial y comercial.

2. Salvo disposición contraria en el Apéndice B, dichas reimportaciones en la Comunidad no estarán sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos en el Anexo II, siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad y sean elegibles para los acuerdos específicos establecidos en el Apéndice B del presente Protocolo.

Artículo 5

1. Las importaciones en cualquiera de las Partes de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Parte importadora con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades competentes y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Apéndice A.

2. Si las autoridades competentes de una de las Partes comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados de esa Parte, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de la otra Parte y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Protocolo, para el año en

curso o el año siguiente.

3. No se someterán a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de artesanía familiar obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos confeccionados a mano a partir de dichos tejidos y de productos del folclore tradicional fabricados de forma artesanal. No obstante, las exportaciones de estos productos originarios de Rumanía deberán cumplir las condiciones establecidas en el Apéndice C del presente Protocolo.

Artículo 6

1. Se autoriza, durante un año y para cada categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 6 % del límite cuantitativo del año en curso.

Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.

2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Protocolo, hasta el 10 % del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II y en el Anexo III.

3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:

- se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 de conformidad con los dos primeros guiones de este apartado no excederán del 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III hasta el 10 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

4. En el Anexo I del presente Protocolo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.

5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Protocolo no deberá ser superior al 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II y III.

6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por las autoridades de la Parte exportadora a la otra Parte con al menos quince días de antelación.

Artículo 7

1. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles no sujetas a límites cuantitativos originarios de la otra Parte y cubiertas por el presente Protocolo se realizan en cantidades, absolutas o relativas, tan superiores o en condiciones tales que amenazan con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, o cuando así lo exijan los intereses económicos de la Parte importadora, podrá establecer tras examinar los correspondientes productos un sistema de vigilancia previa o a posteriori para la categoría de productos o para los productos de que se trate por el período que considere pertinente.

2. La Parte que tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad con el apartado 1 informará con una antelación de al menos un día laborable a la otra Parte, y cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.

3. Si la Comunidad estableciera un sistema de vigilancia de conformidad con el presente artículo, Rumanía aplicará las disposiciones pertinentes sobre doble control, clasificación y certificación de origen establecidas en el Apéndice A, en la forma adecuada.

Artículo 8

1. Las exportaciones a cualquiera de las Partes de productos textiles no sujetos a límites cuantitativos podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles originarios de la otra Parte y cubiertos por el presente Protocolo se efectúan en cantidades tan superiores o en condiciones tales que provocan o amenazan con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el límite cuantitativo adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

Los límites cuantitativos acordados no podrán en ningún caso ser inferiores al 110 % del nivel de las importaciones de la Parte importadora, en el período de doce meses que se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.

3. En circunstancias críticas en las que la demora pudiere ocasionar daños de difícil reparación, la Parte importadora podrá actuar cautelarmente a condición de que efectúe inmediatamente después la solicitud de consultas. La acción adoptará la forma de una restricción cuantitativa de las exportaciones rumanas a la Comunidad o de sus importaciones de ésta por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite provisional se establecerá en un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones o exportaciones en el período de doce meses que se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

4. Si las consultas no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la restricción provisional mencionada en el apartado 3 podrá o bien

renovarse por un nuevo período de tres meses en espera de nuevas consultas o elevarse a definitivo a un nivel anual no inferior al 110 % de las importaciones del período de doce meses que se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

5. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido enviados de la otra Parte antes de la presentación de la solicitud de consultas.

Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate se compromete a expedir licencias de exportación o de importación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, pero sólo hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.

6. La duración de la medida y las tasas de crecimiento anual que se aplicarán a cualquier límite cuantitativo introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.

7. Las disposiciones del presente Protocolo sobre las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

8. Las medidas invocadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo en ningún caso permanecerán en vigor transcurrido el plazo fijado para la eliminación de todas las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 9

Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte suprimir un límite cuantitativo o aumentar el nivel de acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.

Artículo 10

1. Rumanía se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas por las autoridades de Rumanía para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo, así como los relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades de Rumanía para todos los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 5 sujetos a las disposiciones del Apéndice C del presente Protocolo.

De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Rumanía datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por Rumanía.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente a aquel a que se refieran las estadísticas.

3. Las Partes remitirán a las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril de cada año civil, las estadísticas del año anterior para las

importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

4. Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, remitirá la información estadística disponible sobre todas las exportaciones de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte información estadística sobre los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.

5. Los datos contemplados en el apartado 4 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.

6. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

Artículo 11

1. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Protocolo entre Rumanía y la Comunidad, las Partes acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Rumanía y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

2. Si cualquiera de las Partes considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está infringiendo el presente Protocolo, dicha Parte celebrará consultas con la otra Parte con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.

3. Hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, cualquiera de las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la otra Parte, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Parte solicitante podrá:

a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de la otra Parte han sido importados infringiendo el presente Protocolo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en

el Protocolo;

b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de la otra Parte, rechazar la importación de los productos en cuestión;

c) si se comprobare que el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición o en el cambio de destino de productos no originarios de dicha Parte, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de la otra Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.

5. Sin perjuicio del Protocolo n° 6 sobre asistencia mutua en materias aduaneras del Acuerdo europeo, las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Apéndice A del presente Protocolo.

Artículo 12

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles de origen rumano no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.

2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.

3. Rumanía vigilará sus exportaciones hacia la Comunidad de productos sometidos a restricción o vigilancia. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.

4. Rumanía procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 13

1. Las Partes se abstendrán de cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los Apéndices A y C.

2. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o las prácticas comerciales de cualquiera de las Partes alteran las relaciones comerciales existentes entre la Comunidad y Rumanía, se iniciarán inmediatamente consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de poner remedio a dicha situación.

Artículo 14

1. Salvo disposición contraria, los procedimientos especiales de consulta a los que se refiere el presente Protocolo se regirán por las reglas siguientes:

- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;

- la solicitud de consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes

a la notificación, de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;

- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.

2. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Protocolo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.

Artículo 15

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. El presente Protocolo se aplicará con efecto a partir del 1 de mayo de 1993 y expirará al término del período que figura en el Acta aprobada n° 5.

2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer consultas de conformidad con el artículo 14 con objeto de convenir modificaciones del presente Protocolo.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de dicha notificación, y los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.

4. Los Anexos, Apéndices, Actas aprobadas y Declaraciones conjuntas que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.

5. El presente Protocolo formará parte íntegra del Acuerdo europeo entre la Comunidad y Rumanía firmado el 1 de febrero de 1993 y del Acuerdo interino entre las Partes de la misma fecha.

Artículo 16

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Udfaerdiget i Bruxelles, den treogtyvende november nitten hundrede og femoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertfuenfundneunzig.

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO.

Done at Brussels on the twenty-third day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Fatto a Bruxelles, add ventitré novembre millenovecentonovantacinque.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderd vijfennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e três de Novembro de mil novecentos e noventa e cinco.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.

Som skedde i Bryssel den tjugotredje november nittonhundranittiofem.

Incheiat la Bruxelles, in ziua de douazecisitrei noiembrie a anului unamienouasutenouazecisicinci.

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Gemeinschaft

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisoen puolesta

Paa Europeiska gemenskapens vaegnar

Pentru Guvernul Romaniei

ANEXO I

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entenderá que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

ANEXO II

(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Protocolo)

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

(en toneladas en miles de unidades)

Categoría Unidad 1993 1994 1995 1996 1997 1998

2 toneladas 6 000 6 120 6 242 6 367 6 494 6 624

2a toneladas 3 650 3 723 3 797 3 873 3 950 4 029

3 toneladas 2 550 2 678 2 812 2 953 3 101 3 256

4 unidades(*) 25 000 26 000 27 040 28 122 29 247 30 417

5 unidades 16 250 16 981 17 745 18 544 19 378 20 250

6 unidades 7 250 7 576 7 917 8 273 8 645 9 034

7 unidades 1 650 1 724 1 802 1 883 1 968 2 057

8 unidades 9 850 10 146 10 450 10 764 11 087 11 420

12 pares 45 000 47 250 49 613 52 094 54 699 57 434

13 unidades 22 055

14 unidades 1 500 1 590 1 685 1 786 1 893 2 007

15 unidades 2 250 2 385 2 528 2 680 2 841 3 011

16 unidades 2 750

17 unidades 1 550 1 643 1 742 1 958 1 958 2 075

20 toneladas 1 550 1 643 1 742 1 958 1 958 2 075

24 unidades 9 400 9 964 10 562 11 868 11 868 12 580

26 unidades 1 650

68 toneladas 1 000

73 unidades(*) 2 100 2 226 2 360 2 652 2 652 2 811

78 toneladas 500

118 toneladas 800 848 899 953 1 010 1 071

(*) A efectos de imputar las exportaciones a los límites cuantitativos aprobados podrá aplicarse un índice de conversión de cinco prendas (que no sean prendas para bebé) de un tamaño comercial máximo de 130 cm, para tres prendas cuyo tamaño comercial sobrepase los 130 cm, hasta el 5% de los límites cuantitativos. La licencia de exportación relativa a estos productos deberá llevar en la casilla 9 las palabras: «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».

ANEXO III

El 30 de abril de 1993, Rumanía no aplica restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad.

Apéndice A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Rumanía de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Rumanía de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate,

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Protocolo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o categoría a la que correspondan tras dicha modificación, según lo establecido en el presente Protocolo. La decisión entrará en vigor a los treinta días de su notificación a la otra Parte.

Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 14 del Protocolo con objeto de cumplir las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo.

Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de

sesenta días a partir de dicha fecha.

4. En caso de divergencia de opiniones entre Rumanía y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la clasificación de los productos cubiertos por el presente Protocolo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones facilitadas por la Parte importadora, en espera de consultas de conformidad con el artículo 14 destinadas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si no se alcanzare un acuerdo, la clasificación de las mercancías se someterá al Comité de la nomenclatura para su clasificación definitiva en la nomenclatura combinada.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Rumanía destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados de un certificado de origen rumano conforme al modelo anexo al presente Apéndice.

2. No obstante, los productos del grupo III podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de Rumanía, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.

3. Cuando se importen mercancías amparados por un certificado de circulación EUR. 1 o un formulario EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Rumanía garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que so pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES

CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de Rumanía expedirán una licencia de exportación para todos los envíos desde Rumanía de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso en virtud de las disposiciones del presente Protocolo, y para todos los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos o al sistema de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.

Artículo 7

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anexo al presente Apéndice y será válida para las exportaciones a través del territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Sin embargo, cuando la Comunidad aplique las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo de conformidad con la disposición del Acta aprobada n° 1, o con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por las licencias de exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Protocolo. Podrá utilizarse para uno a más envíos de los productos de que se trate.

3. Cuando se aplique el índice de conversión previsto en el Anexo II, en la casilla 9 de la licencia de exportación se incluirá la siguiente observación: «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o un documento de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1, o con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Rumanía para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, o de cualquier límite establecido con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Rumanía y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para productos originarios de Rumanía no amparados por licencias de exportación búlgaras expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Protocolo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del presente Protocolo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Rumanía.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 P 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2.

Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen Rumanía, de la siguiente forma: RO;

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:

AT - Austria,

BL - Benelux,

DE - Alemania,

DK - Dinamarca,

EL - Grecia,

ES - España,

FI - Finlandia,

FR - Francia,

GB - Reino Unido,

IE - Irlanda,

IT - Italia,

PT - Portugal,

SE - Suecia;

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición del país exportador;

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré à posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad

gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.

TITULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A RUMANIA

Artículo 17

En caso necesario, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, con objeto de establecer disposiciones administrativas específicas relativas a las exportaciones comunitarias a Rumanía.

Estas disposiciones ofrecerán a los exportadores comunitarios un grado de protección igual o equivalente al que ofrece a los exportadores rumanos el presente Protocolo.

TITULO VI

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 18

La Comunidad y Rumanía cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 19

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Apéndice, la Comunidad y Rumanía se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y de los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Apéndice.

Artículo 20

Rumanía facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.

Artículo 21

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos en cuestión.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Rumanía e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita

suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Apéndice.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Protocolo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Apéndice.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, la autoridad gubernamental competente de Rumanía deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos en cuestión.

Artículo 22

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 21 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Rumanía pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Rumanía, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Acuerdo, o que la Comunidad considere como tales. Rumanía comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y Rumanía, representantes designados por la Comunidad podrán cooperar con los servicios competentes de Rumanía en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de Rumanía y de la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Rumanía y acerca del comercio entre Rumanía y países terceros de productos textiles similares a los comprendidos en el presente Protocolo, especialmente si la

Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Rumanía antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara que se han infringido o eludido las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes de Rumanía o de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas enunciadas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo para impedir dichas infracciones o elusiones.

¹ (Figura 7)

Apéndice B

Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del presente Protocolo, de productos enumerados en el Anexo del presente Apéndice estarán sujetas a las disposiciones del presente Protocolo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:

1) Sin perjuicio del punto 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos afectados por los límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo del presente Apéndice se considerarán reimportaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.

2) La reimportaciones no cubiertas por el Anexo del presente Apéndice podrán someterse a límites cuantitativos específicos, previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Protocolo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Protocolo o a medidas de vigilancia.

3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos Partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de Rumanía de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:

a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;

b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.

4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el punto 3 dentro de los límites siguientes:

a) las transferencias entre categorías no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 13,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.

5) La Comunidad comunicará a Rumanía cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.

6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el punto 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo que rige el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un

límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.

7) Las transferencias de una categoría a otra y las imputaciones combinadas del límite cuantitativo para los productos de los grupos II y III se calcularán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura en el Anexo I del Acuerdo.

8) Para todos los productos cubiertos por el presente Apéndice, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación rumana, de conformidad con el Apéndice A del Protocolo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el punto 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Rumanía.

9) La Comunidad comunicará a Rumanía los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.

10) Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 1 a 9, Rumanía y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Protocolo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre Rumanía y la Comunidad.

Anexo del Apéndice B

(La descripción completa de los productos que figuran en el presente Anexo se encuentra en el Anexo I del Protocolo)

TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

(en toneladas o en miles de unidades)

Categoría Unidad 1993 1994 1995 1996 1997 1998

4 unidades 4 500 4 770 5 056 5 359 5 681 6 022

5 unidades 8 000 8 540 9 166 8 731 10 388 11 089

6 unidades 12 000 12 810 13 675 14 598 15 583 16 635

7 unidades 9 000 9 608 10 257 10 949 11 688 12 477

8 unidades 13 500 14 108 14 734 15 406 16 099 16 823

12 pares 8 500 9 138 9 823 10 560 11 352 12 203

13 unidades 17 500

14 unidades 2 500 2 725 2 970 3 237 3 528 3 846

15 unidades 6 000 6 540 7 129 7 771 8 470 9 232

16 unidades 1 800

17 unidades 3 500 3 815 4 158 4 532 4 940 5 385

24 unidades 4 000 4 360 4 752 5 180 5 646 6 154

26 unidades 3 500

68 toneladas 550

73 unidades 1 600 1 744 1 901 2 072 2 258 2 461

78 toneladas 1 000

Apéndice C

relativo al apartado 3 del artículo 5

Productos de artesanía familiar y del folclore originarios de Rumanía

1. La exención prevista en el apartado 3 del artículo 5 para los productos

de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Rumanía en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles del folclore rumano fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de Rumanía, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos del folclore tradicional de Rumanía, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Rumanía.

La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Rumanía y que se ajuste al modelo que se adjunta como Anexo del presente Apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Comunidad siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente Apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.

Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el presente Apéndice alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con Rumanía, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.

2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del Apéndice A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Apéndice.

¹ (Figura 8)

Acta aprobada n° 1

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y Rumanía sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 30 de abril de 1993, las Partes acordaron que los artículos 7 y 8 del Protocolo no impiden que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o más de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.

En ese caso, se informará previamente a Rumanía de las disposiciones pertinentes del Apéndice A del presente Protocolo, según proceda.

Por el Gobierno de Rumanía

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Protocolo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de

tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.

Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Rumanía se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Rumanía con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Rumanía la introducción de tales límites.

La Comunidad informará a Rumanía de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.

Por el Gobierno de Rumanía

Por el Consejo de la Unión Europea

Nota verbal

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de Rumanía ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre Rumanía y la Comunidad rubricado el 30 de abril de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de Rumanía que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de mayo de 1993 las disposiciones del párrafo primero del Acta aprobada n° 2 del Protocolo rubricado el 30 de abril de 1993. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Apéndice A del presente Protocolo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de Rumanía ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Acta aprobada n° 3

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y Rumanía sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 30 de abril de 1992, las Partes acordaron que Rumanía deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.

La Comunidad y Rumanía también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.

Por el Gobierno de Rumanía

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 4

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y Rumanía sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 30 de abril de 1993, Rumanía accedió, a partir de la fecha en

que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que pudiesen agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.

Por el Gobierno de Rumanía

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 5

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y Rumanía sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 30 de abril de 1993, las Partes acordaron autorizar, hasta el 9 % de los límites cuantitativos correspondientes para 1992, la transferencia al límite cuantitativo correspondiente para el año 1993 de las cuantías no utilizadas durante el año 1992, en el marco del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 11 de julio de 1986, modificado por el Canje de Notas rubricado el 20 de septiembre de 1991.

Por el Gobierno de Rumanía

Por el Consejo de la Unión Europea

Canje de Notas

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de Rumanía ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre Rumanía y la Comunidad rubricado el 30 de abril de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de Rumanía que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Protocolo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen con carácter provisional desde el 1 de mayo de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación provisional del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de Rumanía ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Canje de Notas

La Misión de Rumanía ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General relativa al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre Rumanía y la Comunidad rubricado el 30 de abril de 1993.

La Misión de Rumanía desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Protocolo, el Gobierno de Rumanía está dispuesto a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen con carácter provisional desde el 1 de mayo de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación provisional del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de

antelación.

La Misión de Rumanía ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Rumanía sobre el comercio de productos textiles

Al haberse notificado las Partes contratantes la conclusión de los procedimientos de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Rumanía sobre el comercio de productos textiles, dicho Protocolo ha entrado en vigor el 1 de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

PROTOCOLO ADICIONAL

sobre el comercio de productos textiles del Acuerdo europeo, entre la Comunidad Europea y la República Checa

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA,

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y la República Checa,

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de la Comunidad y de la República Checa,

TENIENDO PRESENTE el Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, que ha sido sustituido por lo que respecta a la República Checa por el Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Checa, firmado en Luxemburgo el 4 de octubre de 1993, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo europeo»,

TENIENDO PRESENTES los objetivos del Acuerdo europeo y, en particular, los contemplados en su artículo 1;

CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;

CONSIDERANDO el Acuerdo interino entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y, en particular, su artículo 9;

CONSIDERANDO el Protocolo n° 1 sobre productos textiles del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3;

CONSIDERANDO el Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, y, en particular, su Acta aprobada n° 5;

CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad, la República Checa y la República Eslovaca de celebrar dos protocolos distintos entre la Comunidad y la República Checa, por una parte, y entre la Comunidad y la República Eslovaca, por otra, para sustituir al Protocolo adicional entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:

Johannes Friedrich BESELER,

Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA:

Josef KREUTER,

Embajador extraordinario y plenipotenciario,

Jefe de la Misión de la República Checa ante la Unión Europea;

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El incremento de la cooperación industrial entre las industrias textiles y de prendas de vestir de la Comunidad y de la República Checa constituye un principio básico del presente Protocolo, en el que se establecen los acuerdos cuantitativos aplicables al comercio de los productos textiles y prendas de vestir (denominados en lo sucesivo «productos textiles») originarios de la República Checa y de la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I.

2. De acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en las importaciones en las dos Partes de productos textiles originarios de la otra Parte quedan suprimidas al término del período a que se refiere el Acta aprobada n° 5.

3. Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas sobre la situación global y el avance hacia la liberalización definitiva.

Artículo 2

1. La clasificación de los productos objeto del presente Protocolo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad («nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y en sus modificaciones.

2. Las Partes convienen en que la introducción de modificaciones, como son las modificaciones en las prácticas, reglas, procedimientos y categorías de los productos textiles, incluidos los cambios relativos al sistema armonizado y a la nomenclatura combinada, en la aplicación o administración de las restricciones aplicadas en virtud del presente Protocolo, no afectarán al equilibrio de derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el presente Protocolo, ni afectarán negativamente al acceso de cualquiera de las Partes, ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni distorsionarán el comercio de conformidad con el presente Protocolo. La Parte que iniciare cualquiera de estos cambios informará a la

otra Parte antes de su entrada en vigor.

Los procedimientos para la realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el Apéndice A.

3. El origen de los productos objeto del presente Protocolo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a la República Checa.

Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Apéndice A.

Artículo 3

1. Para cada uno de los años de aplicación del Protocolo, la República Checa acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II, originarios de la República Checa, a las cantidades que figuran en el mismo.

2. El número y nivel de las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones directas de productos textiles, expresados en términos de códigos NC, de origen comunitario en la República Checa en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo II.

3. Salvo disposición contraria en el presente Protocolo, la República Checa y la Comunidad convienen en no introducir nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en el comercio de productos textiles entre las Partes y en no aumentar el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor el 31 de diciembre de 1992.

4. Las exportaciones a la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo II, originarios de la República Checa, estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Apéndice A.

Artículo 4

1. La República Checa y la Comunidad reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento, una transformación o una elaboración en la República Checa, considerándolo como una forma particular de la cooperación industrial y comercial.

2. Salvo disposición contraria en el Apéndice B, dichas reimportaciones en la Comunidad no estarán sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos en el Anexo II, siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad y sean elegibles para los acuerdos específicos establecidos en el Apéndice B.

Artículo 5

1. Las importaciones en cualquiera de las Partes de productos textiles objeto del presente Protocolo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Parte importadora con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades competentes y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el

Apéndice A.

2. Si las autoridades competentes de una de las Partes comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados de esa Parte, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de la otra Parte y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.

3. No se someterán a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de artesanía familiar obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos confeccionados a mano a partir de dichos tejidos y de productos del folclore tradicional fabricados de forma artesanal. No obstante, las exportaciones de estos productos originarios de la República Checa deberán cumplir las condiciones establecidas en el Apéndice C.

Artículo 6

1. Se autoriza, durante un año cubierto por el Protocolo y para cada categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 6 % del límite cuantitativo del año en curso.

Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.

2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Protocolo, hasta el 10 % del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.

3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:

- se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 de conformidad con los dos primeros guiones de este apartado no excederán del 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III hasta el 10 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

4. En el Anexo I del presente Protocolo figura la tabla de equivalencias

aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.

5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Protocolo no deberá ser superior al 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II y III.

6. La aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por las autoridades de la Parte exportadora a la otra Parte con una antelación de al menos quince días.

Artículo 7

1. Si una de las Partes considerare que el aumento de las importaciones de productos textiles no sujetas a restricciones cuantitativas, originarias de la otra Parte, cubiertas por el presente Protocolo se produce en cantidades, absolutas o relativas, tales o en condiciones tales que amenacen con provocar:

- un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competidores de la otra Parte, y

- cuando así lo exijan los intereses económicos de la Parte importadora,

podrá establecer un sistema de vigilancia previa o a posteriori para la categoría de productos de que se trate, en principio, por un período limitado de tiempo.

2. La Parte que tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad con el apartado 1 informará con una antelación de al menos un día laborable a la otra Parte, y cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.

3. Si la Comunidad estableciera un sistema de vigilancia de conformidad con el presente artículo, la República Checa aplicará las disposiciones pertinentes sobre doble control, clasificación y certificación de origen establecidas en el Apéndice A, en la forma adecuada.

Artículo 8

1. Las exportaciones a cualquiera de las Partes de productos textiles no sujetos a límites cuantitativos podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles originarios de la otra Parte, objeto del presente Protocolo, se efectúan en cantidades tan superiores o en condiciones tales que provocan o amenazan con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el límite cuantitativo adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

Los límites cuantitativos acordados no podrán en ningún caso ser inferiores al 110 % del nivel de las importaciones de la Parte importadora, en el período de doce meses (o de tres meses, si no existen datos disponibles) anterior al mes en que se efectúe la solicitud de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.

3. En circunstancias críticas en las que la demora pudiere ocasionar daños de difícil reparación, la Parte importadora podrá actuar cautelarmente a condición de que efectúe inmediatamente después la solicitud de consultas.

La acción adoptará la forma de una restricción cuantitativa de las exportaciones de la República Checa a la Comunidad o de sus importaciones de ésta por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite provisional se establecerá en un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones o exportaciones en el período de doce meses concluido dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

4. Si las consultas no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la restricción provisional mencionada en el apartado 3 podrá o bien renovarse por un nuevo período de tres meses en espera de nuevas consultas o elevarse definitivamente a un nivel anual no inferior al 110 % de las importaciones del período de doce meses concluido dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

5. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido enviados de la otra Parte antes de la presentación de la solicitud de consultas.

Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate se compromete a expedir licencias de exportación o de importación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, pero sólo hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.

6. La duración de la medida y la tasa de crecimiento anual que se aplicarán a cualquier límite cuantitativo introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.

7. Las disposiciones del presente Protocolo sobre las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

8. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo en ningún caso permanecerán en vigor transcurrido el plazo fijado para la eliminación de todas las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 9

Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte suprimir un límite cuantitativo o aumentar el nivel de acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.

Artículo 10

1. La República Checa se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas por las autoridades checas para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo, así como los relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades checas para todos los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 5 sujetos a las disposiciones del Apéndice C del presente Protocolo.

De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de la República Checa datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por la República Checa.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.

3. Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril de cada año natural, las estadísticas del año anterior para las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

4. Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, remitirá la información estadística disponible sobre todas las exportaciones de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte información estadística sobre los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.

5. Los datos contemplados en el apartado 4 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre al que se refieran las estadísticas.

6. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

Artículo 11

1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Protocolo entre la República Checa y la Comunidad, las Partes acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, la República Checa y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

2. Si cualquiera de las Partes considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está infringiendo el presente Protocolo, dicha Parte celebrará consultas con la otra Parte con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.

3. Hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, cualquiera de las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la otra Parte, las medidas necesarias para garantizar que los

ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Parte solicitante podrá:

a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de la otra Parte han sido importados infringiendo el presente Protocolo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo;

b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de la otra Parte, rechazar la importación de los productos en cuestión;

c) si se comprobare que el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición o en el cambio de destino de productos no originarios de dicha Parte, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de la otra Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.

5. Sin perjuicio del Protocolo n° 6 sobre asistencia mutua en materias aduaneras del Acuerdo europeo, las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Apéndice A.

Artículo 12

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles de origen checo no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.

2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.

3. La República Checa vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio repentino y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.

4. La República Checa procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 13

1. Las Partes se abstendrán de cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los Apéndices A y C.

2. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo

o las prácticas comerciales de cualquiera de las Partes alteran las relaciones comerciales existentes entre la Comunidad y la República Checa, se iniciarán inmediatamente consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de poner remedio a dicha situación.

Artículo 14

1. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, los procedimientos especiales de consulta a que se refiere el presente Protocolo se regirán por las reglas siguientes:

- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;

- la solicitud de consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a la notificación, de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;

- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.

2. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Protocolo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de eliminar las divergencias que existan entre ambas Partes.

Artículo 15

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. El presente Protocolo se aplicará a partir del 1 de enero de 1993 y expirará al término del período que figura en el Acta aprobada n° 5.

2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer consultas de conformidad con el artículo 14 con objeto de convenir modificaciones del presente Protocolo.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de dicha notificación, y los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.

4. Los Anexos, Apéndices, Actas aprobadas y Declaraciones conjuntas que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.

5. El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Checa, firmado el 4 de octubre de 1993, y del Acuerdo interino firmado entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca el 16 de diciembre de 1991.

Artículo 16

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y checa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Udfaerdiget i Bruxelles den syvende december nitten hundrede og fem og halvfems.

Geschehen zu Bruessel am siebten Dezember neunzehnhundertfuenfundneunzig.

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO.

Done at Brussels on the seventh day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

Fait à Bruxelles, le sept décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Fatto a Bruxelles, add sette dicembre millenovecentonovantacinque.

Gedaan te Brussel, de zevende december negentienhonderd vijfennegentig.

Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de mil novecentos e noventa e cinco.

Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.

Som skedde i Bryssel den sjunde december nittonhundranittiofem.

Podepsáno v Bruselu dne sedmého prosince roku tisíc devet set devadesát pet.

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Gemeinschaft

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

Pa Europeiska gemenskapens vägnar

Za vládu Ceské republiky

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

(TABLA OMITIDA).

ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LA REPUBLICA CHECA

(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Protocolo)

Categoría Unidad Cuota Cuota Cuota Cuota Cuota

1993 1994 1995 1996 1997

2 Toneladas 13 762,5 14 038 14 319 14 605 14 897

2a) Toneladas 5 662,5 5 776 5 891 6 009 6 129

3 Toneladas 4 622 4 807 4 999 5 199 5 407

4 1000 unid. 5 920 6 157 6 403 6 659 6 926

5 1000 unid. 3 279 3 379 3 514 3 655 3 801

6 1000 unid(1) 2 475 2 574 2 677 2 784 2 895

7 1000 unid. 1 152 1 198 1 246 1 296 1 348

8 1000 unid. 4 392 4 524 4 659 4 799 4 943

9 Toneladas 1 392 1 448 1 506 1 566 1 628

12 1000 pares 12 000 12 600 13 230 13 892 14 586

15 1000 unid. 630 661,5 695 730 766

16 1000 unid. 1 000 1 050 1 102,5 1 157,5 1 215,5

17 1000 unid. 320 339 359 381 404

20 Toneladas 1 512 1 603 1 699 1 801 1 909

24 1000 unid(1) 1 000 1 050 1 102,5 1 157,5 1 215,5

32 Toneladas 3 861 4 093 4 338 4 599 4 875

36 Toneladas 1 134 1 191 1 251 1 313 1 378

39 Toneladas 954 1 011 1 072 1 136 1 204,5

76 Toneladas 1 387,5 1 471 1 559 1 652 1 751

90 Toneladas 3 234 3 428 3 634 3 852 4 083

110 Toneladas 3 465 3 673 3 894 4 127 4 374

117 Toneladas 2 880 3 053 3 236 3 430 3 636

118 Toneladas 1 035 1 097 1 163 1 233 1 307

(1) A efectos de imputar las exportaciones a los límites cuantitativos aprobados podrá aplicarse un índice de conversión de 5 prendas (que no sean prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm, para 3 prendas cuyo tamaño comercial sobrepase los 130 cm, hasta el 5% de los límites cuantitativos. La licencia de exportación relativa a estos productos podrá llevar en la casilla 9 las palabras «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».

ANEXO III

En la fecha de la rúbrica del Protocolo, la República Checa no aplica restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad.

Apéndice A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a la República Checa de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a las autoridades competentes de la República Checa de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate,

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Protocolo, los productos afectados seguirán el régimen

comercial aplicable a la práctica o categoría a la que correspondan tras dicha modificación, según lo establecido en el presente Protocolo. La decisión entrará en vigor a los treinta días de su notificación a la otra Parte.

Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 14 del Protocolo con objeto de cumplir las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo.

Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. En caso de divergencia de opiniones entre la República Checa y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la clasificación de los productos objeto del presente Protocolo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones facilitadas por la Parte importadora, en espera de consultas de conformidad con el artículo 14 destinadas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si no se alcanzare un acuerdo, la clasificación de las mercancías se someterá al Comité de la nomenclatura para su clasificación definitiva en la nomenclatura combinada.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de la República Checa destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados de un certificado de origen checo conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.

2. No obstante, los productos del grupo III podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de la República Checa, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.

3. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR. 1 o un formulario EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o de su representante autorizado. Las autoridades competentes de la República Checa garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los

certificados o declaración de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de la República Checa expedirán una dirán una licencia de exportación para todos los envíos de la República Checa de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso en virtud de las disposiciones del presente Protocolo, y para todos los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos o al sistema de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.

Artículo 7

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Apéndice y será válida para las exportaciones realizadas en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, cuando la Comunidad recurra a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Acta aprobada n° 1, o el Acta aprobada n° 2, los productos textiles amparados por las licencias de exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en esas licencias.

2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Protocolo. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

3. Cuando se aplique el índice de conversión previsto en el Anexo II, en la casilla 9 de la licencia de exportación se incluirá la siguiente observación: «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7 y 8 de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1 o del Acta aprobada n° 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la República Checa para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, o de cualquier límite establecido con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de la República Checa y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para la exportación de productos

originarios de la República Checa, sujetos a límites cuantitativos o a un sistema de vigilancia, no amparados por licencias de exportación checas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del Protocolo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de la República Checa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Protocolo.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lenguas francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 P 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.

Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copies». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen la República Checa, de la siguiente forma: CZ;

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:

BL= Benelux,

DE = Alemania,

DK = Dinamarca,

EL = Grecia,

ES = España,

FR = Francia,

GB = Reino Unido,

IE = Irlanda,

IT = Italia,

PT = Portugal;

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición;

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al

Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TITULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A LA REPUBLICA CHECA

Artículo 17

En caso necesario, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, con objeto de establecer disposiciones administrativas específicas relativas a las exportaciones comunitarias a la República Checa.

Estas disposiciones ofrecerán a los exportadores comunitarios un grado de protección igual o equivalente al que ofrece a los exportadores checos el presente Protocolo.

TITULO VI

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 18

La Comunidad y la República Checa cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 19

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Apéndice, la Comunidad y la República Checa se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y de los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Apéndice.

Artículo 20

La República Checa facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.

Artículo 21

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de

un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de la República Checa e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Apéndice.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Protocolo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Apéndice.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, la autoridad gubernamental competente de la República Checa deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 22

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 21 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de la República Checa pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de la República Checa, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. La República Checa comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las

mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y la República Checa, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la República Checa y de la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Protocolo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de la República Checa y acerca del comercio entre la República Checa y países terceros de productos textiles similares a los comprendidos en el presente Protocolo, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de la República Checa antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara que se han infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de la República Checa y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo, así como cualquier otra medida necesaria para impedir nuevas infracciones.

¹ (Figura 9)

Apéndice B

Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo, de productos enumerados en el Anexo al presente Apéndice estarán sujetas a las disposiciones del presente Protocolo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:

1) Sin perjuicio del punto 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos afectados por los límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo al presente Apéndice se considerarán reimportaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.

2) Las reimportaciones no cubiertas por el Anexo al presente Apéndice podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Protocolo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Protocolo o a medidas de vigilancia.

3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de la República Checa de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:

a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;

b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.

4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes:

a) las transferencias entre categorías no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente

no excederá del 13,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.

5) La Comunidad comunicará a la República Checa cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.

6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el punto 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo que regula el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.

7) Las transferencias de una categoría a otra y las imputaciones combinadas del límite cuantitativo para los productos de los grupos II y III se calcularán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura en el Anexo I del Protocolo.

8) Para todos los productos cubiertos por el presente Apéndice, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación checa, de conformidad con el Apéndice A del Protocolo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el punto 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en la República Checa.

9) La Comunidad comunicará a la República Checa los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.

10) Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 1 a 9, la República Checa y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Protocolo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad.

Anexo a que se refiere el Apéndice B

Límites cuantitativos de TPP relativos a la República Checa

Categoría Unidad Cuota Cuota Cuota Cuota Cuota

1993 1994 1995 1996 1997

4 1000 unid. 4 800 5 088 5 393,5 5 717 6 060

5 1000 unid. 3 705 3 927 4 163 4 413 4 677

6 1000 unid. 3 770 3 996 4 236 4 490,5 4 760

7 1000 unid. 2 400 2 544 2 696,5 2 858 3 030

8 1000 unid. 3 965 4 143,5 4 330 4 525 4 728

12 1000 pares 6 240 6 708 7 211 7 752 8 333

15 1000 unid. 2 025 2 177 2 340 2 515,5 2 704,5

16 1000 unid. 900 967,5 1 040 1 118 1 202

17 1000 unid. 720 785 855 932 1 016

24 1000 unid. 875 941 1 011 1 087 1 169

26 1000 unid. 1 350 1 451 1 560 1 677 1 803

76 Toneladas 2 800 3 052 3 327 3 626 3 952

Apéndice C

relativo al apartado 3 del artículo 5 del Protocolo adicional

PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA CHECA

1. La exención prevista en el apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en la República Checa en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles del folclore checo fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de la República Checa, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos del folclore tradicional de la República Checa, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y la República Checa.

La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de la República Checa y que se ajuste al modelo que se adjunta como Anexo al presente Apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Parte importada siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente Apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.

Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el presente Apéndice alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con la República Checa, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.

2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del Apéndice A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Apéndice.

¹ (Figura 10)

Acta aprobada n° 1

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que los artículos 7 y 8 del Protocolo no impiden que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.

En ese caso, se informará previamente a la República Checa de las disposiciones pertinentes del Apéndice A del presente Protocolo, según

proceda.

Por el Gobierno de la República Checa

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Protocolo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.

Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la República Checa se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la República Checa con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a la República Checa la introducción de tales límites.

La Comunidad informará a la República Checa de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.

Por el Gobierno de la República Checa

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Nota verbal

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Checa que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del Acta aprobada n° 2 al Protocolo rubricado el 17 de septiembre de 1993. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Apéndice A del presente Protocolo también se aplicarán a partir de la mencionada fecha.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Acta aprobada n° 3

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que la República Checa deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de

la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.

La Comunidad y la República Checa también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.

Por el Gobierno de la República Checa

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 4

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, la República Checa accedió, a partir de la fecha en que se solicite y hasta tanto se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.

Por el Gobierno de la República Checa

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 5

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que todas las referencias en el Protocolo al período de aplicación del mismo o sobre el período al final del cual se eliminarán todas las restricciones cuantitativas se entenderán hechas a un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1993, a menos que concluyan las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay y entren en vigor sus resultados en 1992. En ese caso, los períodos anteriormente mencionados serán equivalentes a la mitad del período para la integración de los productos textiles y las prendas de vestir en el GATT, como se acordó en esas negociaciones, aunque en ningún caso será inferior a cinco años contados a partir del 1 de enero de 1993.

Por el Gobierno de la República Checa

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Canje de Notas

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Checa que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entre en vigor el Protocolo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993; dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad

para renovar a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Canje de Notas

La Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General relativa al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.

La Misión de la República Checa desea comunicar a la Dirección General que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entre en vigor el Protocolo, el Gobierno de la República Checa está dispuesto a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.

La Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre comercio de productos textiles

Al haberse notificado las Partes contratantes la conclusión de los procedimientos de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre comercio de productos textiles, dicho Protocolo ha entrado en vigor el 1 de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

PROTOCOLO ADICIONAL

sobre el comercio de productos textiles del Acuerdo europeo, entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ESLOVACA

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y la República Eslovaca,

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de la Comunidad y de Eslovaquia,

TENIENDO PRESENTE el Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, que ha sido sustituido por lo que respecta a la República Eslovaca por el

Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Eslovaca, firmado en Luxemburgo el 4 de octubre de 1993, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo europeo»,

TENIENDO PRESENTES los objetivos del Acuerdo europeo y, en particular, los contemplados en su artículo 1,

CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;

CONSIDERANDO el Acuerdo interino entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y, en particular, su artículo 9;

CONSIDERANDO el Protocolo n° 1 sobre productos textiles del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3;

CONSIDERANDO el Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, y, en particular, su Acta aprobada n° 5;

CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad, la República Checa y la República Eslovaca de celebrar dos protocolos distintos entre la Comunidad y la República Checa, por una parte, y entre la Comunidad y la República Eslovaca, por otra, para sustituir al Protocolo adicional entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:

Johannes Friedrich BESELER,

Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ESLOVACA:

Ján LISUCH,

Embajador extraordinario y plenipotenciario,

Jefe de la Misión de la República Eslovaca ante la Unión Europea;

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El incremento de la cooperación industrial entre las industrias textiles y de prendas de vestir de la Comunidad y de la República Eslovaca constituye un principio básico del presente Protocolo, en el que se establecen los acuerdos cuantitativos aplicables al comercio de los productos textiles y prendas de vestir (denominados en lo sucesivo «productos textiles») originarios de la República Eslovaca y de la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I.

2. De acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en las importaciones en las dos Partes de productos textiles originarios de la otra Parte quedan suprimidas al término del período a que se refiere el Acta aprobada n° 5.

3. Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas sobre la situación global y el avance hacia la liberalización

definitiva.

Artículo 2

1. La clasificación de los productos objeto del presente Protocolo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad («nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y en sus modificaciones.

2. Las Partes convienen en que la introducción de modificaciones, como son las modificaciones en las prácticas, reglas, procedimientos y categorías de los productos textiles, incluidos los cambios relativos al sistema armonizado y a la nomenclatura combinada, en la aplicación o administración de las restricciones aplicadas en virtud del presente Protocolo, no afectarán al equilibrio de derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el presente Protocolo, ni afectarán negativamente al acceso de cualquiera de las Partes, ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni distorsionarán el comercio de conformidad con el presente Protocolo. La Parte que iniciare cualquiera de estos cambios informará a la otra Parte antes de su entrada en vigor.

Los procedimientos para la realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el Apéndice A.

3. El origen de los productos objeto del presente Protocolo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a la República Eslovaca.

Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Apéndice A.

Artículo 3

1. Para cada uno de los años de aplicación del Protocolo, la República Eslovaca acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II, originarios de la República Eslovaca, a las cantidades que figuran en el mismo.

2. El número y nivel de las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones directas de productos textiles, expresados en términos de códigos NC, de origen comunitario en la República Eslovaca en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo II.

3. Salvo disposición contraria en el presente Protocolo, la República Eslovaca y la Comunidad convienen en no introducir nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en el comercio de productos textiles entre las Partes y en no aumentar el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor el 31 de diciembre de 1992.

4. Las exportaciones a la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo II, originarios de la República Eslovaca, estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Apéndice A.

Artículo 4

1. La República Eslovaca y la Comunidad reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento, una transformación o una elaboración en la República Eslovaca, considerándolo como una forma particular de la cooperación industrial y comercial.

2. Salvo disposición contraria en el Apéndice B, dichas reimportaciones en

la Comunidad no estarán sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos en el Anexo II, siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad y sean elegibles para los acuerdos específicos establecidos en el Apéndice B.

Artículo 5

1. Las importaciones en cualquiera de las Partes de productos textiles objeto del presente Protocolo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Parte importadora con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades competentes y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Apéndice A.

2. Si las autoridades competentes de una de las Partes comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados de esa Parte, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de la otra Parte y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.

3. No se someterán a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de artesanía familiar obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos confeccionados a mano a partir de dichos tejidos y de productos del folclore tradicional fabricados de forma artesanal. No obstante, las exportaciones de estos productos originarios de la República Eslovaca deberán cumplir las condiciones establecidas en el Apéndice C.

Artículo 6

1. Se autoriza, durante un año cubierto por el Protocolo y para cada categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 6 % del límite cuantitativo del año en curso.

Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.

2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Protocolo, hasta el 10 % del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.

3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:

- se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 de conformidad con los dos primeros guiones de este apartado no excederán del 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III hasta el 10 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

4. En el Anexo I del presente Protocolo figura la tabla de equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.

5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Protocolo no deberá ser superior al 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II y III.

6. La aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por las autoridades de la Parte exportadora a la otra Parte con una antelación de al menos quince días.

Artículo 7

1. Si una de las Partes considerare que el aumento de las importaciones de productos textiles no sujetas a restricciones cuantitativas, originarias de la otra Parte, cubiertas por el presente Protocolo se produce en cantidades, absolutas o relativas, tales o en condiciones tales que amenacen con provocar:

- un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competidores de la otra Parte, y

- cuando así lo exijan los intereses económicos de la Parte importadora,

podrá establecer un sistema de vigilancia previa o a posteriori para la categoría de productos de que se trate, en principio, por un período limitado de tiempo.

2. La Parte que tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad con el apartado 1 informará con una antelación de al menos un día laborable a la otra Parte, y cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.

3. Si la Comunidad estableciera un sistema de vigilancia de conformidad con el presente artículo, la República Eslovaca aplicará las disposiciones pertinentes sobre doble control, clasificación y certificación de origen establecidas en el Apéndice A, en la forma adecuada.

Artículo 8

1. Las exportaciones a cualquiera de las Partes de productos textiles no sujetos a límites cuantitativos podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos

textiles originarios de la otra Parte, objeto del presente Protocolo, se efectúan en cantidades tan superiores o en condiciones tales que provocan o amenazan con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el límite cuantitativo adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

Los límites cuantitativos acordados no podrán en ningún caso ser inferiores al 110 % del nivel de las importaciones de la Parte importadora, en el período de doce meses (o de tres meses, si no existen datos disponibles) anterior al mes en que se efectúe la solicitud de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.

3. En circunstancias críticas en las que la demora pudiere ocasionar daños de difícil reparación, la Parte importadora podrá actuar cautelarmente a condición de que efectúe inmediatamente después la solicitud de consultas. La acción adoptará la forma de una restricción cuantitativa de las exportaciones eslovacas a la Comunidad o de sus importaciones de ésta por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite provisional se establecerá en un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones o exportaciones en el período de doce meses concluido dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

4. Si las consultas no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la restricción provisional mencionada en el apartado 3 podrá o bien renovarse por un nuevo período de tres meses en espera de nuevas consultas o elevarse definitivamente a un nivel anual no inferior al 110 % de las importaciones del período de doce meses concluido dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

5. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido enviados de la otra Parte antes de la presentación de la solicitud de consultas.

Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate se compromete a expedir licencias de exportación o de importación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, pero sólo hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.

6. La duración de la medida y la tasa de crecimiento anual que se aplicarán a cualquier límite cuantitativo introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.

7. Las disposiciones del presente Protocolo sobre las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

8. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo en ningún caso permanecerán en vigor transcurrido el plazo fijado

para la eliminación de todas las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 9

Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte suprimir un límite cuantitativo o aumentar el nivel de acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.

Artículo 10

1. La República Eslovaca se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas por las autoridades checas para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo, así como los relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades eslovacas para todos los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 5 sujetos a las disposiciones del Apéndice C del presente Protocolo.

De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de la República Eslovaca datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por la República Eslovaca.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.

3. Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril de cada año natural, las estadísticas del año anterior para las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

4. Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, remitirá la información estadística disponible sobre todas las exportaciones de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte información estadística sobre los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.

5. Los datos contemplados en el apartado 4 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.

6. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

Artículo 11

1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Protocolo entre la República Eslovaca y la Comunidad, las Partes acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de

fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, la República Eslovaca y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

2. Si cualquiera de las Partes considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está infringiendo el presente Protocolo, dicha Parte celebrará consultas con la otra Parte con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.

3. Hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, cualquiera de las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la otra Parte, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Parte solicitante podrá:

a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de la otra Parte han sido importados infringiendo el presente Protocolo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo;

b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de la otra Parte, rechazar la importación de los productos en cuestión;

c) si se comprobare que el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición o en el cambio de destino de productos no originarios de dicha Parte, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de la otra Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.

5. Sin perjuicio del Protocolo n° 6 sobre asistencia mutua en materias aduaneras del Acuerdo europeo, las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Apéndice A.

Artículo 12

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles de origen eslovaco no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.

2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.

3. La República Eslovaca vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio repentino y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.

4. La República Eslovaca procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 13

1. Las Partes se abstendrán de cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los Apéndices A y C.

2. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o las prácticas comerciales de cualquiera de las Partes alteran las relaciones comerciales existentes entre la Comunidad y la República Eslovaca, se iniciarán inmediatamente consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de poner remedio a dicha situación.

Artículo 14

1. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, los procedimientos especiales de consulta a que se refiere el presente Protocolo se regirán por las reglas siguientes:

- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;

- la solicitud de consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a la notificación, de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;

- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.

2. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Protocolo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de eliminar las divergencias que existan entre ambas Partes.

Artículo 15

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. El presente Protocolo se aplicará a partir del 1 de enero de 1993 y expirará al término del período que figura en el Acta aprobada n° 5.

2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer consultas de conformidad con el artículo 14 con objeto de convenir modificaciones del presente Protocolo.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación a la otra Parte. El presente Protocolo

dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de dicha notificación, y los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.

4. Los Anexos, Apéndices, Actas aprobadas y Declaraciones conjuntas que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.

5. El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Eslovaca, firmado el 4 de octubre de 1993, y del Acuerdo interino firmado entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca el 16 de diciembre de 1991.

Artículo 16

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y eslovaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Udfaerdiget i Bruxelles den syvende december nitten hundrede og fem og halvfems.

Geschehen zu Bruessel am siebten Dezember neunzehnhundertfuenfundneunzig.

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO.

Done at Brussels on the seventh day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

Fait à Bruxelles, le sept décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Fatto a Bruxelles, add sette dicembre millenovecentonovantacinque.

Gedaan te Brussel, de zevende december negentienhonderd vijfennegentig.

Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de mil novecentos e noventa e cinco.

Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivaenä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.

Som skedde i Bryssel den sjunde december nittonhundranittiofem.

Podepsáno v Bruselu dne sedmého prosince roku tisíc devet set devadesát pet.

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Gemeinschaft

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

Pa Europeiska gemenskapens vägnar

Za vládu Slovenskej republiky

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para

hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LA REPUBLICA ESLOVACA

(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Protocolo)

Categoría Unidad Cuota Cuota Cuota Cuota Cuota

1993 1994 1995 1996 1997

2 Toneladas 2 787,5 2 843 2 900 2 958 3 017

2a) Toneladas 1 887,5 1 925 1 964 2 003 2 043

3 Toneladas 1 798 1 870 1 945 2 023 2 103

4 1000 unid. 1 480 1 539 1 601 1 665 1 731

5 1000 unid. 2 451 2 549 2 651 2 757 2 867

6 1000 unid(1) 2 025 2 106 2 190 2 278 2 369

7 1000 unid. 768 799 831 864 898

8 1000 unid. 2 808 2 892 2 979 3 069 3 161

9 Toneladas 58 60 62 65 68

12 1000 pares 13 000 13 650 14 333 15 049 15 802

15 1000 unid. 770 808,5 849 891 936

16 1000 unid. 1 000 1 050 1 102,5 1 157,5 1 215,5

17 1000 unid. 960 1 018 1 079 1 144 1 212

20 Toneladas 1 188 1 259 1 335 1 415 1 500

24 1000 unid(1) 3 450 3 622,5 3 803 3 994 4 194

26 1000 unid. 1 000 1 050 1 102,5 1 157,5 1 215,5

32 Toneladas 39 41 44 46 49

36 Toneladas 666 699 734 771 810

39 Toneladas 561 595 630 668 708,5

76 Toneladas 2 362,5 2 504 2 655 2 814 2 983

90 Toneladas 616 653 692 733 778

110 Toneladas 35 37 39 42 45

117 Toneladas 320 339 360 381 404

118 Toneladas 115 122 129 137 145

ANEXO III

En la fecha de la rúbrica del Protocolo, la República Eslovaca no aplica restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad.

Apéndice A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a la República Eslovaca de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a las autoridades

competentes de la República Eslovaca de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate,

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Protocolo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o categoría a la que correspondan tras dicha modificación, según lo establecido en el presente Protocolo. La decisión entrará en vigor a los treinta días de su notificación a la otra Parte.

Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 14 del Protocolo con objeto de cumplir las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo.

Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. En caso de divergencia de opiniones entre la República Eslovaca y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la clasificación de los productos objeto del presente Protocolo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones facilitadas por la Parte importadora, en espera de consultas de conformidad con el artículo 14 destinadas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si no se alcanzare un acuerdo, la clasificación de las mercancías se someterá al Comité de la nomenclatura para su clasificación definitiva en la nomenclatura combinada.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de la República Eslovaca destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados de un certificado de origen eslovaco conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.

2. No obstante, los productos del grupo III podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de la República Eslovaca, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.

3. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR. 1 o un formulario EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o de su representante autorizado. Las autoridades competentes de la República Eslovaca garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaración de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de la República Eslovaca expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de la República Eslovaca de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso en virtud de las disposiciones del presente Protocolo, y para todos los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos o al sistema de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.

Artículo 7

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Apéndice y será válida para las exportaciones realizadas en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, cuando la Comunidad recurra a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Acta aprobada n° 1, o al Acta aprobada n° 2, los productos textiles amparados por las licencias de exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en esas licencias.

2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Protocolo. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

3. Cuando se aplique el índice de conversión previsto en el Anexo II, en la casilla 9 de la licencia de exportación se incluirá la siguiente observación: «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas

cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7 y 8 de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1 o del Acta aprobada n° 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de

exportación expedidas por la República Eslovaca para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, o de cualquier límite establecido con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de la República Eslovaca y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para la exportación de productos originarios de la República Eslovaca, sujetos a límites cuantitativos o a un sistema de vigilancia, no amparados por licencias de exportación eslovacas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del Protocolo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de la República Eslovaca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Protocolo.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lenguas francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 P 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.

Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copies». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen la República Eslovaca, de la siguiente forma: SK;

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:

BL= Benelux,

DE = Alemania,

DK = Dinamarca,

EL = Grecia,

ES = España,

FR = Francia,

GB = Reino Unido,

IE = Irlanda,

IT = Italia,

PT = Portugal;

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición;

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TITULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A LA REPUBLICA ESLOVACA

Artículo 17

En caso necesario, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, con objeto de establecer disposiciones administrativas específicas relativas a las exportaciones comunitarias a la República Eslovaca.

Estas disposiciones ofrecerán a los exportadores comunitarios un grado de protección igual o equivalente al que ofrece a los exportadores eslovacos el presente Protocolo.

TITULO VI

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 18

La Comunidad y la República Eslovaca cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 19

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Apéndice, la Comunidad y la República Eslovaca se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y de los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Apéndice.

Artículo 20

La República Eslovaca facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.

Artículo 21

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de la República Eslovaca e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Apéndice.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Protocolo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Apéndice.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, la autoridad gubernamental competente de la República Eslovaca deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 22

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 21 o la

información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de la República Eslovaca pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de la República Eslovaca, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. La República Eslovaca comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y la República Eslovaca, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la República Eslovaca y de la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Protocolo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de la República Eslovaca y acerca del comercio entre la República Eslovaca y países terceros de productos textiles similares a los comprendidos en el presente Protocolo, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de la República Eslovaca antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara que se han infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de la República Eslovaca y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo, así como cualquier otra medida necesaria para impedir nuevas infracciones.

¹

(Figura 11)

Apéndice B

Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo, de productos enumerados en el Anexo al presente Apéndice estarán sujetas a las disposiciones del presente Protocolo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:

1) Sin perjuicio del apartado 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos afectados por los límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo al presente Apéndice se considerarán reimportaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.

2) Las reimportaciones no cubiertas por el Anexo al presente Apéndice podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Protocolo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Protocolo o a medidas de vigilancia.

3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos partes, la Comunidad,

discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de la República Eslovaca de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:

a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;

b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.

4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes:

a) las transferencias entre categorías no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 13,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.

5) La Comunidad comunicará a la República Eslovaca cualquier medida adoptada en virtud de los puntos anteriores.

6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el punto 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo que regula el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.

7) Las transferencias de una categoría a otra y las imputaciones combinadas del límite cuantitativo para los productos de los grupos II y III se calcularán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura en el Anexo I del Protocolo.

8) Para todos los productos cubiertos por el presente Apéndice, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación eslovaca, de conformidad con el Apéndice A del Protocolo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el punto 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en la República Eslovaca.

9) La Comunidad comunicará a la República Eslovaca los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.

10) Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 1 a 9, la República Eslovaca y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Protocolo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad.

Anexo a que se refiere el Apéndice B

Límites cuantitativos de TPP relativos a la República Eslovaca

Categoría Unidad Cuota Cuota Cuota Cuota Cuota

1993 1994 1995 1996 1997

4 1000 unid. 1 200 1 272 1 348,5 1 429 1 515

5 1000 unid. 2 795 2 963 3 140 3 329 3 529

6 1000 unid 2 730 2 894 3 067 3 215,5 3 446

7 1000 unid. 1 600 1 696 1 797,5 1 906 2 020

8 1000 unid. 2 535 2 649,5 2 768 2 893 3 023

12 1000 pares 6 760 7 267 7 812 8 398 9 028

15 1000 unid. 2 475 2 661 2 860 3 074,5 3 305,5

16 1000 unid. 900 967,5 1 040 1 118 1 202

17 1000 unid. 1 280 1 395 1 521 1 658 1 807

24 1000 unid 1 625 1 747 1 878 2 019 2 170

26 1000 unid. 1 350 1 451 1 560 1 677 1 803

76 Toneladas 4 200 4 578 4 990 5 439 5 929

Apéndice C

relativo al apartado 3 del artículo 5 del Protocolo adicional

PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA ESLOVACA

1. La exención prevista en el apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en la República Eslovaca en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles del folclore eslovaco fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de la República Eslovaca, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos del folclore tradicional de la República Eslovaca, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y la República Eslovaca.

La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de la República Eslovaca y que se ajuste al modelo que se adjunta como Anexo al presente Apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Parte importada siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente Apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.

Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el presente Apéndice alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con la República Eslovaca, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.

2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del Apéndice A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Apéndice.

¹ (Figura 12)

Acta aprobada n° 1

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que los artículos 7 y 8 del Protocolo no impiden que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.

En ese caso, se informará previamente a la República Eslovaca de las disposiciones pertinentes del Apéndice A del presente Protocolo, según proceda.

Por el Gobierno de la República Eslovaca

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Protocolo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.

Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la República Eslovaca se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la República Eslovaca con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a la República Eslovaca la introducción de tales límites.

La Comunidad informará a la República Eslovaca de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.

Por el Gobierno de la República Eslovaca

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Nota verbal

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Eslovaca que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del Acta aprobada n° 2 al Protocolo rubricado el 17 de septiembre de 1993. Por consiguiente, las disposiciones

correspondientes de los artículos 7 y 12 del Apéndice A del presente Protocolo también se aplicarán a partir de la mencionada fecha.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Acta aprobada n° 3

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que la República Eslovaca deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.

La Comunidad y la República Eslovaca también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.

Por el Gobierno de la República Eslovaca

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 4

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, la República Eslovaca accedió, a partir de la fecha en que se solicite y hasta tanto se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.

Por el Gobierno de la República Eslovaca

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Acta aprobada n° 5

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que todas las referencias en el Protocolo al período de aplicación del mismo o sobre el período al final del cual se eliminarán todas las restricciones cuantitativas se entenderán hechas a un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1993, a menos que concluyan las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay y entren en vigor sus resultados en 1992. En ese caso, los períodos anteriormente mencionados serán equivalentes a la mitad del período para la integración de los productos textiles y las prendas de vestir en el GATT, como se acordó en esas negociaciones, aunque en ningún caso será inferior a cinco años contados a partir del 1 de enero de 1993.

Por el Gobierno de la República Eslovaca

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Canje de Notas

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo

sobre el comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Eslovaca que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entre en vigor el Protocolo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993; dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Canje de Notas

La Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General relativa al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.

La Misión de la República Eslovaca desea comunicar a la Dirección General que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entre en vigor el Protocolo, el Gobierno de la República Eslovaca está dispuesto a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993; dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.

La Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Eslovaquia sobre comercio de productos textiles

Al haberse notificado las Partes contratantes la conclusión de los procedimientos de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Eslovaquia sobre comercio de productos textiles, dicho Protocolo ha entrado en vigor el 1 de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/09/1995
  • Fecha de publicación: 20/05/1997
  • Contiene Protocolos adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del Protocolo adicional con RUMANIA, el 1 de enero de 1996.
  • Entrada en vigor: del Protocolo adicional con HUNGRIA, el 1 de junio de 1996.
  • Entrada en vigor: del Protocolo adicional con Bulgaria, el 1 de febrero de 1997.
  • Entrada en vigor: del Protocolo adicional con la República CHECA, el 1 de enero de 1996, con ESLOVAQUIA, el 1 de enero 1996, con POLONIA, el 1 de agosto de 1997.
  • Aplicación provisional desde el 1 de enero de 1993, el Protocolo adicional con POLONIA.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el Protocolo con Bulgaria, por Decisión 99/278, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80740).
    • el Protocolo con Hungría, por Decisión 99/67, de 22 de octubre de 1998 (Ref. DOUE-L-1999-80211).
    • el Protocolo con la República Checa, por Decisión 98/707, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-82228).
    • el Protocolo con la República Eslovaca, por Decisión 98/638, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-82050).
    • el Protocolo con Rumanía, por Decisión 98/626, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-82034).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Eslovaquia
  • Hungría
  • Polonia
  • Productos textiles
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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