LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la Comisión liquida antes del 30 de abril del año siguiente al del ejercicio de que se trate las cuentas de los organismos pagadores contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento;
Considerando que la decisión de la liquidación de cuentas contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 sólo se refiere a la totalidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas presentadas; que la aceptación o el rechazo definitivos de los gastos que han sido objeto de una reducción o suspensión de anticipos en virtud del artículo 13 de la Decisión 94/729/CE del Consejo y/o del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) n° 2776/88, y/o de una reducción en el sentido del apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento, se deciden posteriormente con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70; que, para evitar que los gastos que hayan sido objeto de una reducción o una suspensión se financien de forma prematura o temporal como consecuencia de la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, procede adaptar esta disposición;
Considerando que es conveniente rectificar un error sustancial en la versión en lengua francesa del Reglamento (CE) n° 1663/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente
Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95 se sustituirá por el siguiente:
1. Sin perjuicio de la adopción de decisiones posteriores con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la decisión de liquidación de cuentas contemplada en la letra b) del apartado 2 de dicho artículo determinará el importe de los gastos efectuados en cada Estado miembro a lo largo del ejercicio financiero de que se trate y deberán imputarse al FEOGA, a partir de las cuentas contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento arriba citado y las reducciones y suspensiones de anticipos correspondientes al ejercicio de que se trate, incluidas las reducciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 3
del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión.
Los importes que, de conformidad con las decisiones de liquidación de cuentas contempladas en el apartado 1, deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a éstos se determinarán deduciendo el importe de los anticipos pagados en el transcurso del ejercicio financiero de que se trate de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al párrafo primero. Los importes que deban recuperarse o pagarse se deducirán o añadirán a los anticipos que deban pagarse por los gastos del segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas.
Artículo 2
(referido exclusivamente a la versión francesa)
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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