LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece, en relación con el Acuerdo Europeo celebrado con Bulgaria, la apertura de un contingente arancelario comunitario para las preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41, originarias de Bulgaria, para el año 1997; que este Reglamento se modificó con efectos a partir del 1 de julio de 1997, sobre todo en lo relativo al volumen del contingente y su período de aplicación; que, por lo tanto, es conveniente prever las modificaciones necesarias de las disposiciones de aplicación para la gestión del contingente de que se trata, que fueron aprobadas en su día;
Considerando que el derecho de aduana aplicable a las importaciones efectuadas dentro de ese contingente se ha fijado en el 20 % del derecho previsto en el arancel aduanero común (AAC) vigente;
Considerando que el método de gestión del contingente requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe sobre todo poder mantenerse al corriente de la progresiva reducción del contingente arancelario e informar a los Estados miembros al respecto;
Considerando que es necesario establecer que los certificados de importación de los productos incluidos en el citado contingente se expidan tras un plazo de reflexión y, en caso necesario, previa fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;
Considerando que, sobre todo, es preciso cerciorarse del origen búlgaro de los productos y establecer los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados;
Considerando que, con el fin de garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, conviene establecer que la garantía relativa a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 25 ecus por tonelada;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 85/97 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1108/97, establece las disposiciones de aplicación del contingente de que se trata; que, a raíz de la modificación del Reglamento (CE) n° 3066/95, conviene derogarlo y sustituirlo por el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41 originarios de Bulgaria que se beneficien, a partir del 1 de julio de 1997, de un tratamiento con derecho reducido en las importaciones, en virtud del Reglamento (CE) n° 3066/95, podrán importarse en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
El tipo del derecho aplicable y las cantidades que podrán importarse anualmente serán los que figuran en el Anexo.
Artículo 2
Para poder beneficiarse de las condiciones de importación establecidas en el presente Reglamento, los productos deberán ir acompañados, en el momento de su despacho a libre práctica, de la prueba de origen que consistirá en un certificado EUR.1 o en una declaración en la factura, entregada o expedida por las autoridades competentes de Bulgaria.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros el primer día hábil de cada semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas. Las solicitudes de certificado deberán referirse a una cantidad igual o superior a cinco toneladas en peso de producto, sin sobrepasar la cantidad de 500 toneladas.
2. Los Estados miembros transmitirán las solicitudes de certificado de importación a la Comisión por télex o por fax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.
3. A más tardar el viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes, la Comisión indicará por télex o por fax a los Estados miembros el curso dado a las mismas.
4. Los Estados miembros expedirán los certificados de importación tan pronto como reciban la comunicación de la Comisión. El plazo de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.
5. La cantidad despachada a libre práctica no podrá sobrepasar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto se consignará la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 4
Las solicitudes de certificado de importación y los certificados incluirán los datos siguientes:
a) en la casilla 8, la mención «Bulgaria»; el certificado obligará a importar de ese país;
b) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:
- Derecho de aduana reducido un 80 % [Anexo del Reglamento (CE) n° 1405/97]
- Nedsaettelse af toldsats med 80 % (Bilag i forordning (EF) nr. 1405/97)
- Ermaessigung des Zolls um 80 % [Anhang der Verordnung (EG) Nr. 1405/97]
- Ôaaëùíaaéáêueò aeáó ueò aaéù ííïò êáôUE 80 % [ÐáñUEñôç á ôïõ êáíïíéó ïý (AAÊ) áñéè. 1405/97]
- 80 % customs duty reduction (Annex of Regulation (EC) No 1405/97)
- Droit de douane réduit de 80 % [Annexe du règlement (CE) n° 1405/97]
- Dazio doganale all'importazione ridotto dell'80 % [Allegato del regolamento (CE) n. 1405/97]
- Met 80 % verlaagd douanerecht (bijlage bij Verordening (EG) nr. 1405/97)
- Direito aduaneiro reduzido de 80 % [Anexo do Regulamento (CE) nº 1405/97]
- Tulli on alennettu 80 prosentilla [liite asetuksen (EY) N:o 1405/97]
- Nedsaettning av tullsats med 80 % [Bilagan till foerordning (EG) nr 1405/97].
Artículo 5
El importe de la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.
Artículo 6
El Reglamento (CE) n° 85/97 queda derogado.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Las cantidades anuales siguientes, que pueden ser importadas de Bulgaria con los códigos NC mencionados en el presente Anexo, serán objeto de una reducción de los derechos de importación hasta alcanzar el 20 % del derecho previsto en el AAC vigente
Código NC Designación de las mercancías Cantidades anuales
2309 90 31 Preparaciones del tipo de las Del 1.7.1997 al 30.6.1998 3 080
2309 90 41 utilizadas para la alimenta-
ción de los animales
Del 1.7.1998 al 30.6.1999 3 220
Del 1.7.1999 al 30.6.2000 3 360
A partir del 1.7.2000 3 500
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