Content not available in English

You are in

Documento DOUE-L-1997-81615

Reglamento (CE) nº 1526/97 del Consejo, de 26 de junio de 1997, relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determidados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde Ucrania a la Comunidad Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 4 de agosto de 1997, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81615

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 1 de febrero de 1996 entró en vigor un Acuerdo interino, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, entra la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Ucrania, por otra; que el Acuerdo de asociación y colaboración entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado en Luxemburgo el 14 de junio de 1994, sustituirá con su entrada en vigor al Acuerdo interino;

Considerando que ha sido sometida a un concienzudo examen la situación relativa a las importaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de Ucrania y con destino a la Comunidad; que las Partes, basándose en la información que les ha sido facilitada, celebraron un Acuerdo en forma de canje de notas que establece un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para un período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento en 1997 y el 31 de diciembre de 1999, salvo que ambas Partes acuerden poner término al sistema con anterioridad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1999, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de Ucrania que están incluidos en el ámbito de los Tratados CE y CECA, enumerados en el apéndice Y, estará sujeta a la presentación de un documento de vigilancia

conforme con el modelo que figura en el apéndice II, emitido por las autoridades de la Comunidad.

2. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1999, la importación el la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de Ucrania que figuren en el apéndice Y estará sujeta a la obtención de un documento de exportación emitido por las autoridades competentes de Ucrania. Dicho documento será conforme en el modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de carga de las mercancías que consta en el documento.

3. No se exigirá un documento de exportación para aquellos productos originarios de Ucrania cuyo envío haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que el destino de dichos productos no sea alterado a un país no comunitario y que estos productos, que con arreglo al régimen de vigilancia aplicable en 19697 pudieran ser importados con la sola presentación del documento de vigilancia, vayan efectivamente acompañados de dicho documento.

4. Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.

5. La clasificación de los productos afectados por el presente Reglamento está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo "nomenclatura combinada", cuya forma abreviada es "NC"). El origen de los productos a que se refiere el Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

6. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Ucrania de cualquier cambio en la nomenclatura combinada (NC) por lo que se refiere a productos cubiertos por este Acuerdo antes de su fecha de la entrada en vigor en la Comunidad.

Artículo 2

1. El documento de vigilancia mencionado en el artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin devengar tasa alguna, para cualquier cantidad solicitada, y en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido. Salvo la existencia de alguna prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la petición dentro de los tres primeros días hábiles posteriores a la fecha de entrega.

2. Todo documento de vigilancia emitido por una autoridad nacional competente incluida en el apéndice IV será valido para todo el territorio de la Comunidad.

3. En la solicitud del importador del documento de vigilancia deberán constar los datos siguientes:

a) nombre y dirección completos del solicitante, con números de teléfono y de fax, y con el número de identificación utilizado por las autoridades

nacionales competentes. Si está sujeto al IVA, se especificará el número de referencia;

b) en su caso, nombre, apellidos y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax;

c) nombre y dirección completos del exportador;

d) descripción exacta de las mercancías, especificando:

- denominación comercial,

- código(s) de la nomenclatura combinada,

- país de origen,

- país desde el cual sale el envío;

e) peso neto, expresado en kilogramos, y cantidad cuando la unidad sea distinta del peso neto, según las categorías de la nomenclatura combinada;

f) valor cif en ecus de las mercancías puestas en la frontera comunitaria según las categorías de la nomenclatura combinada;

g) indicar si se trata de productos de segunda calidad o de otro nivel de calidad inferior (1);

________________________________

(1) Con arreglo a los criterios que figuran en la Comunicación de la Comisión relativa a los criterios de identificación de los productos siderúrgicos de segunda calidad procedentes de terceros países aplicados por las administraciones aduaneras de los Estados miembros (Do nº c 180 de 11.7.1991, p.4)

h) período que se propone y lugar de despacho aduanero;

i ) indicar si la solicitud constituye una repetición de otra anterior relativa al mismo contrato;

j) una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará claramente legible en letras mayúsculas, con el siguiente texto:

"El infrascrito declara: que la información aportada por la presente solicitud es cierta y ha sido recogida y registrada de buena fe; y que está establecido en la Comunidad.".

Además de todo lo anterior, el importador presentará una copia del contrato de compraventa, la factura proforma, y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la acería.

4. Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras permanezcan vigentes las medidas de liberalización de importaciones con relación a las operaciones de referencia. Por otro lado, y sin prejuzgar por ello la posibilidad de efectuar cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones pertenecientes a algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añaden estas condiciones:

- la duración de la validez del documento de vigilancia queda establecida en cuatro meses,

- podrán renovarse los documentos de vigilancia no utilizados o utilizados sólo parcialmente.

5. Al término de su período de validez, el importador devolverá los documentos de vigilancia a la autoridad expedidora.

Artículo 3

1. No se denegará el despacho a libre práctica de los productos por el solo hecho de constatar que el precio unitario al cual se efectúa la operación exceda al señalado en el documento de importación por una desviación inferior al 5%, ni por el solo hecho de constatar que el valor o la cantidad totales de los productos presentados para importación rebasen las cifras del documento de importación con una desviación inferior al 5%.

2. Tanto las solicitudes de documentos de importación como los propios documentos serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.

Artículo 4

1. En el curso de los diez primeros días naturales de cada mes, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión:

a) Los datos sobre cantidades y valores (en ecus) de los documentos de importación emitidos a lo largo del mes anterior;

b) Los datos sobre las importaciones efectuadas a lo largo del mes anterior a aquél al que se refiere la letra a).

La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código NC, y Estado de procedencia.

2. Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y, en su caso, la justificación de la denegación del documento de importación.

Artículo 5

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas comunicándolas electrónicamente a través de la red integrada establecida a tal fin, a menos que, por imperativos técnicos, sea necesario emplear temporalmente otros medios de comunicación.

Artículo 6

Comité

1. En la aplicación del presente Reglamento la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.

Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- La Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;

- El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente

dentro del plazo previsto en el primer guión.

Artículo 7

Disposiciones finales

Las modificaciones de los apéndices del presente Reglamento que pudieren ser necesarias para tener en cuenta modificaciones de los Anexos o de los apéndices unidos al citado Acuerdo, o modificaciones introducidas en la normativa comunitaria sobre estadísticas, acuerdos aduaneros, normas comunes de vigilancia de las importaciones o de las exportaciones, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

ANEXO

APENDICE I

Lista de productos sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos

UCRANIA

Flejes laminados en frío de anchura no superior a 500 mm

7211 23 99

7211 29 50

7211 29 90

7211 90 90

Chapa de acero eléctrico de grano no orientado

7211 23 91

7225 19 10

7225 19 90

7226 19 10

7226 19 30

7226 19 90

Chapa de acero eléctrico de grano orientado

7226 11 90

¹

(Figura 1)

APENDICE IV - TILLAEG IV - ANLAGE IV - (TEXTO EN GRIEGO) - APPENDIX IV - APPENDICE IV - APPENDICE IV - AANHANGSEL IV - APENDICE IV - LISAYS IV - TILLAGG IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDGHEDER

LISTE DEER ZUSTANDIGEN BEHORDEN DER MITGLIEDSTAATEN

(TEXTO EN GRIEGO)

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

LISTA OVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDGHETER

BELGIQUE/BELGIE

Administration des relations économiques

Quartrième division:Mise en oeuvre des politiques

commerciales internationales - Services "Licences"

Rue Genéral Leman 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur: (32 2) 230 83 22

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Vierde Afdeling: Toepassing van het Internationaal

Handelsbeleid - Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax: (32 2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Sondergade 25

DK-8600 Silkeborg

Fax: (45) 87 20 40 77

DEUTSCHLAND

Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01

Postfach 51 71

D-65762 Eschborn 1

Fax: (49) 61 96-40 42 12

(Texto en griego)

ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Fax: (34 1) 563 18 23/349 38 31

FRANCE

SERIBE

3-5 rue Barbet-de-Jony

F-75357 Paris 07 SP

Télécopieur: (33 1) 43 19 43 69

IRELAND

Licensing Unit

Department of Tourism and Trade

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Fax: (353 1) 676 61 54

ITALIA

Ministerio del Commercio con l'estero

Direzione generale per la política commerciale e per la

gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Telefax: (39 6) 59 93 22 35/59 93 26 36

LUXEMBOURG

Ministère des affaires ètrangères

Office des licences

Boite postale 113

L-2011 Luxembourg

Télécopieur: (352) 46 61 38

NDERLAND

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer

Postbus 30003

Engelse Kamp 2

NL-9700 RD Groningen

Fax: (31-50) 526 06 98

OSTERREICH

Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten

AuBenwirtschaftsadministration

Landstrasser HauptstraBe 55-57

A-1030 Wien

Fax: (43-1) 715 83 47

PORTUGAL

Direcçao-Geral do Comércio Externo

Avenida da República, 79

P-1000 Lisboa

Telefax: (351-1) 793 22 10

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Telekopio: + 358-9 614 2852

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax: (46 8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House, West Precinct

Billingham, Cleveland

UK-TS23 2NF

Fax: (44) 1642 533 557

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1997
  • Fecha de publicación: 04/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 6, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80716).
  • SE MODIFICA los arts. 1.1 y 2 y se sustituye el anexo, por Reglamento 501/2000, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80428).
Materias
  • Comunidad Europea
  • Exportaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Ucrania

subir

State Agency Official State Gazette

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid