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Documento DOUE-L-1997-81638

Reglamento (CE) nº 1586/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 7 de agosto de 1997, páginas 3 a 16 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81638

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1422/97, y, en particular, sus artículos 12 y 16,

Vista la Decisión 93/355/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativa a la celebración de un memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT, y, en particular, el punto 7 del memorándum de acuerdo sobre semillas oleaginosas,

Considerando que el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 establece que determinadas tierras retiradas se utilicen con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas de control eficaces;

Considerando que, dada la experiencia adquirida, es necesario realizar modificaciones de las disposiciones de aplicación relativas a la utilización

de las tierras en barbecho con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal; que el Reglamento (CEE) n° 334/93 de la Comisión, de 15 de febrero de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2991/95, se ha modificado en varias ocasiones; que, en aras de la claridad, conviene refundir dicho Reglamento, además de las nuevas modificaciones arriba mencionadas; que, por tanto, debe derogarse el Reglamento (CEE) n° 334/93, salvaguardando simultáneamente las legítimas expectativas creadas por dicho Reglamento;

Considerando que deben limitarse las materias primas y los productos acabados que puedan producirse a partir de ellas, con objeto de salvaguardar los marcados tradicionales sin minimizar las posibilidades de hallar nuevas salidas a estas materias primas;

Considerando que es necesario continuar precisando la noción de producto acabado no destinado principalmente al consumo humano o animal;

Considerando que la aplicación del presente régimen debe, por una parte, tener en cuenta las condiciones específicas que pueden existir en determinados Estados miembros, especialmente las relativas a la agronomía, el control, la salud pública, el medio ambiente y el Derecho penal, si bien, por otra parte, las diferencias en el tratamiento de tales factores deben minimizarse en la Comunidad;

Considerando que ni las materias primas cultivadas en tierras retiradas ni ningún producto derivado de las mismas deben beneficiarse de ayudas comunitarias;

Considerando que, al adoptar las disposiciones de aplicación, conviene distinguir entre las materias primas que pueden ser potencialmente utilizadas para el consumo humano o animal y aquellas que no pueden ser utilizadas para tal fin;

Considerando que es necesario definir claramente el contenido de las principales partes que intervienen en el mercado; que, dado que es necesario continuar contemplando explícitamente el tipo de comercio en este mercado, debe definirse la noción de receptor; que es necesario definir las materias primas que pueden cultivarse en tierras retiradas, así como la utilización final a la que pueden destinarse dichas materias primas para que el productor agrícola pueda beneficiarse de este régimen sin demora;

Considerando que es necesario distinguir explícitamente entre las responsabilidades del solicitante, que terminan con la entrega de la cantidad total de materia prima cosechada, y las responsabilidades del receptor o primer transformador, que comienza en el momento de la entrega y finalizan con la transformación de la materia prima en los productos finales no alimentarios previstos; que, si el solicitante no cumple con sus obligaciones, se deberán aplicar las sanciones contempladas en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2015/95; que, si el receptor o el primer transformador no

cumple con sus obligaciones, se ejecutará la garantía parcial o totalmente constituida con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3403/93;

Considerando que, asimismo, es necesario definir un método destinado a evaluar los productos que deben considerarse que no están destinados al consumo humano o animal y los productos que sí están destinados a dichos fines con objeto de cuantificar la relación entre estos dos tipos de productos, siendo el valor de esta relación el criterio que servirá para determinar el destino final principal;

Considerando que, por razones de control, es necesario exigir que las materias primas cultivadas sean objeto de un contrato entre el productor agrícola, denominado «el solicitante», y un primer transformador o receptor; que este contrato será instrumento importante que contribuirá a la consecución de un mercado equilibrado; que, en virtud del apartado 9 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97, este contrato se considera que es parte de la solicitud de ayuda por superficie; que la experiencia ha demostrado que, por motivos de control, tanto el solicitante como el receptor o el primer transformador deben presentar este contrato a sus respectivas autoridades competentes antes del pago de la compensación;

Considerando que el control eficaz del régimen exige que el solicitante informe a la autoridad competente en caso de que no pueda suministrar la totalidad o parte de la materia prima especifica en el contrato; que procede permitir que el contrato se modifique o se rescinda en caso de que se produzcan circunstancias específicas al margen de las condiciones agronómicas normales; que conviene precisar en qué condiciones la modificación puede conducir a una reducción de la superficie objeto del contrato sin que el solicitante pierda su derecho a la compensación;

Considerando que la obligación de celebrar un contrato antes de la primera siembra de la materia prima ocasiona dificultades logísticas al solicitante; que el control eficaz del presente régimen no se vería disminuido si se celebrara el contrato a más tardar en la fecha de la solicitud de ayuda por superficie o de la presentación de un ejemplar del contrato por parte del receptor o el primer transformador, si ésta es anterior;

Considerando que, por motivos de control, es necesario garantizar que el rendimiento especificado en el contrato entre el solicitante y el receptor o el primer transformador sea al menos conforme al rendimiento previsto;

Considerando que es necesario garantizar que la cantidad de materia prima cosechada en la superficie objeto del contrato se entregue en su totalidad al primer transformador o al receptor; que, con objeto de cerciorarse de que se cumple esta condición, tanto el solicitante como el receptor o primer transformador deben presentar una declaración a sus respectivas autoridades;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la obligación de informar a la autoridad competente acerca de la variedad de la materia prima entregada por parte del solicitante y que ha sido recibida por el receptor o el primer transformador no es necesaria para llevar a cabo un control eficaz del régimen;

Considerando que el solicitante, a cambio de la compensación correspondiente

a la obligación de retirar las tierras, debe someterse a una disciplina de control que le obligue a declarar las superficies retiradas y las cantidades cosechadas;

Considerando que, por motivos de control, es necesario que se establezca un rendimiento individual representativo o, en su caso, un rendimiento local representativo para las materias primas que puedan ser objeto de compras por la intervención pública fuera del presente régimen, así como para aquéllas producidas a partir de determinadas semillas de colza y girasol; que las localidades utilizadas para el cálculo del rendimiento local representativo pueden, pero no deben necesariamente, corresponder a las regiones fijadas en el plan de regionalización con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1765/92; que el control de dichas materias primas será más eficaz si la cantidad suministrada corresponde a estos rendimientos representativos; que, en casos debidamente justificados, sería aceptable un rendimiento inferior en un 10 % como máximo a dichos rendimientos; que, en circunstancias específicas al margen de las condiciones agronómicas normales, se puede justificar un rendimiento aún más bajo;

Considerando que, para evitar toda especulación y garantizar la transformación de la materia prima en el producto acabado previsto, es necesario establecer un sistema de control que exija al receptor o primer transformador la constitución de una garantía; que el importe de dicha garantía deberá ser suficiente para evitar que la materia prima pueda destinarse finalmente al consumo humano o animal; que es suficiente fijar un nivel de 250 ecus por hectárea de tierras utilizadas para cultivar la materia prima; que esta garantía podrá liberarse en proporción a las cantidades de productos acabados elaborados en un plazo determinado; que en virtud del último guión del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1482/96, el hecho generador del tipo de conversión agrario de la garantía es la fecha a partir de la cual surgirá efecto la garantía;

Considerando que la experiencia ha demostrado que, cuando un receptor que ha constituido una garantía, entrega posteriormente la materia prima objeto del contrato a un primer transformador, es el primer transformador, y no el receptor, el que transformará la materia prima en el producto acabado; que, por tanto, sería adecuado que se liberase la garantía si el primer transformador ha constituido una garantía equivalente ante su autoridad competente;

Considerando que, en aras de la claridad, procede establecer que las cantidades de productos intermedios o subproductos equivalentes a los resultantes de la materia prima cosechada puedan utilizarse en el marco del presente régimen; que, si se utilizan en el presente régimen equivalentes de la materia prima cosechada o productos intermedios o subproductos de la materia prima cosechada originarios de un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya cosechado la materia prima, los Estados miembros deben informarse entre sí acerca de la transacción para que se puedan realizar los controles oportunos;

Considerando que el presente régimen sería más conforme a las prácticas

comerciales si el receptor o primer transformador estuviera autorizado para cambiar la utilización final prevista en el contrato una vez que el solicitante haya entregado la materia prima con arreglo al presente Reglamento, manteniendo al mismo tiempo un control eficaz del régimen;

Considerando que determinadas operaciones de transporte dentro de la Comunidad de materias primas y productos derivados de ellas deben ser sometidas a sistemas de control para garantizar su seguimiento y cerciorarse de que cumplen los requisitos fijados en el presente Reglamento; que dichos sistemas de control deben incluir el uso de declaraciones y ejemplares de control T5; que las materias primas, productos intermedios, coproductos o subproductos objeto de un contrato de conformidad en el marco del presente régimen deben ir acompañados de un ejemplar de control T5 expedido con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97, hasta la fabricación del producto acabado contemplado en el contrato;

Considerando que es necesario aclarar que la transformación de la materia prima en uno de los productos acabados subvencionables deberá llevarse a cabo a más tardar el 31 de julio del segundo año siguiente al de la cosecha;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92 faculta a la Comisión para fijar las condiciones para el sembrado de cultivos sin compensación en tierras retiradas; que es conveniente permitir el cultivo de remolacha azucarera, aguaturmas y achicoria sin compensación en tierras retiradas, siempre que ello no sea perjudicial para el mercado del azúcar; que, no obstante, es necesario cerciorarse de que dicho cultivo se realiza con arreglo a las normas que rigen el empleo de tierras retiradas con vistas a la obtención de cultivos no alimenticios; que, para evitar la especulación y garantizar la transformación de la materia prima en el producto acabado previsto, debe constituirse una garantía, a pesar de no pagarse ninguna compensación;

Considerando que, para cumplir con lo dispuesto en el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT, es necesario introducir un sistema de control para evaluar las cantidades de subproductos destinados al consumo humano o animal, en equivalente de soja triturada, derivados de semillas de nabo, de colza, de girasol y de habas de soja cultivados en tierras retiradas para fines distintos del consumo humano o animal;

Considerando que deben adoptarse normas simplificadas para las materias primas que no puedan utilizarse para el consumo humano o animal; que es suficiente que el solicitante haga una declaración relativa a las parcelas en las que se hallan dichos cultivos y su ciclo de cosecha, así como comprometerse que, en caso de que se utilicen o se vendan dichas materias primas, se destinarán a un uso final que no será principalmente el consumo humano o animal;

Considerando que se debe establecer una medida de control demostrable para cada uno de los principales tipos de participantes; que si se comprueba que las normas establecidas en el presente Reglamento no se respetan, se deberán reforzar los controles;

Considerando que se debe realizar una evaluación del presente régimen para

comprobar que se han respetado los objetivos de la reforma de la política agrícola común utilizando información sobre la aplicación real del presente régimen en los Estados miembros;

Considerando que se han presentado desajustes entre la descripción textual de determinadas materias primas y sus códigos NC como consecuencia de la modificación del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1195/97 de la Comisión; que, por tanto, procede modificar los códigos NC afectados;

Considerando que el Comité de gestión de cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- «Solicitante», la persona que solicite el pago compensatorio a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, en lo sucesivo denominado «compensación»;

- «Primer transformador», el usuario de las materias primas que proceda a su primera transformación con el fin de obtener uno o varios de los productos mencionados en el Anexo III;

- «Receptor», toda persona firmante del contrato contemplado en el artículo 4 del presente Reglamento que compre por cuenta propia materias primas mencionadas en el Anexo I destinadas a los usos finales previstos en el Anexo III;

- «Receptor o primer transformador», el receptor o primer transformador, según los casos.

CAPITULO II

Materias primas que han de ser objeto de un contrato

Artículo 2

1. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las materias primas que figuran en el Anexo I y en el presente capítulo, la expresión «materias primas» se referirá a dichas materias primas.

2. En el marco del régimen establecido en el presente capítulo, no se pagará ninguna compensación, con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, por las tierras retiradas cultivadas con remolacha azucarera, aguaturmas o achicoria. No obstante, si la remolacha azucarera, las aguaturmas o la achicoria se cultivan en tierras retiradas, se aplicarán todas las disposiciones del presente capítulo de la misma forma que se aplicarían si se pagara una compensación.

Artículo 3

1. Las materias primas únicamente podrán cultivarse en tierras retiradas cuando su utilización final principal sea la fabricación de alguno de los productos mencionados en el Anexo III. El valor económico de los productos no alimentarios obtenidos por transformación de dichas materias primas deberá ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo

humano o animal que se hayan obtenido durante el mismo proceso de transformación, de conformidad con el método de valoración establecido en el apartado 3 del artículo 6.

2. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas deberán ser objeto de un contrato con arreglo al artículo 4.

3. El solicitante deberá entregar toda la materia prima cosechada. El receptor o primer transformador deberá hacerse cargo de toda la materia prima entregada por el solicitante y garantizar la utilización en la Comunidad de una cantidad equivalente de esta materia prima en la fabricación de uno o varios de los productos acabados contemplados en el Anexo III.

Si el receptor o primer transformador utiliza la propia materia prima cosechada para la fabricación de un producto intermedio o un subproducto, podrá utilizar una cantidad equivalente de dicho producto o subproducto en la fabricación de uno o varios de los productos acabados mencionados en el párrafo primero.

Si hiciera uso de las facultades contempladas en el párrafo primero o segundo, el receptor o primer transformador informará de ello a la autoridad competente ante la que haya constituido la garantía. En el caso de que la cantidad equivalente se utilice en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya cosechado la materia prima, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados se comunicarán recíprocamente la transacción.

Artículo 4

1. En apoyo de su solicitud de compensación, el solicitante presentará a la autoridad competente un contrato celebrado con un receptor o un primer transformador.

2. El solicitante se cerciorará de que el contrato contiene la siguiente información:

a) nombre y apellidos de las partes contratantes;

b) duración del contrato;

c) especies de cada materia prima y superficie correspondiente a cada especie;

d) cantidad previsible de cada especie y cualesquiera condiciones que puedan aplicarse a su entrega. Esta cantidad deberá corresponder por lo menos al rendimiento previsto considerado representativo por la autoridad competente para la materia prima de que se trate. Dicho rendimiento tendrá en cuenta, en particular, el rendimiento medio fijado, si existiera, para la región de que se trate;

e) compromiso del cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 3;

f) utilizaciones finales principales previstas de las materias primas, cada una de las cuales deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 6.

3. El solicitante se cerciorará de que el contrato se celebra a más tardar en una fecha que permita al receptor o primer transformador depositar un ejemplar del mismo ante su autoridad competente a más tardar en las fechas fijadas en el apartado 1 del artículo 6.

4. Si el contrato se refiere a semillas de nabo, de colza, de girasol o de

habas de soja correspondientes a los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 90 o 1201 00 90, además de la información contemplada en el apartado 2, el solicitante se cerciorará de que el contrato especifica la cantidad previsible de subproductos que debe producirse, destinada a fines distintos del consumo humano o animal.

5. Los Estados miembros podrán prever, por motivos de control, que cada solicitante sólo pueda firmar un contrato de abastecimiento por cada materia prima.

Artículo 5

1. En su solicitud de ayuda por superficie presentada cada año a su autoridad competente, el solicitante deberá identificar la parcela o parcelas en las que se vayan a cultivar las materias primas. Deberá indicar asimismo, por cada parcela retirada y por cada materia prima cultivada en ellas, los siguientes datos:

- especies y variedades de la materia prima,

- rendimiento previsto para cada especie y variedad.

En caso de que, en una misma explotación, se cultive la misma especie o variedad en tierras no retiradas, se deberá indicar la especie y la variedad y su rendimiento previsto, así como las parcelas en las que se cultive, su localización y su identificación.

2. Cuando las partes contratantes modifiquen o rescindan el contrato después de que el solicitante haya presentado su solicitud de ayuda por superficie, este último sólo seguirá facultado para reclamar la compensación si:

- la autoridad competente del solicitante es informada de la modificación o rescisión con objeto de que puedan efectuarse los controles necesarios,

- tal notificación se realiza dentro del plazo fijado para la modificación de la solicitud de ayuda por superficie en el Estado miembro interesado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, si el solicitante informa a su autoridad competente de que, en circunstancias específicas, no podrá suministrar parte o la totalidad de la materia prima indicada en el contrato, la autoridad, tras haber obtenido suficientes pruebas de dichas circunstancias específicas, podrá autorizar la modificación del contrato en la medida que se estime necesario, o su rescisión. En caso de que la modificación del contrato conduzca a una reducción de las tierras contempladas en el mismo, o, si el contrato se rescinde, para poder mantener su derecho a la compensación, el solicitante:

- por los medios autorizados por la autoridad competente, volverá a dejar en barbecho todas las tierras de que se trate,

- perderá el derecho a vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el receptor o primer transformador podrá cambiar las utilizaciones finales previstas para la materia prima mencionada en la letra f) del apartado 2 del artículo 4 después de que la materia prima objeto del contrato haya sido entregada al receptor o primer transformador y se hayan cumplido las condiciones mencionadas en el párrafo primero del apartado 4 y en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 6. El cambio de la utilización final deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3 y

en el apartado 3 del artículo 6. El receptor o primer transformador notificará previamente a su autoridad competente para que ésta pueda llevar a cabo todos los controles necesarios.

3. En el caso de las materias primas que puedan ser objeto de compras por parte de la intervención pública al margen del presente régimen, así como en el de las semillas de nabo y colza correspondientes al código NC ex 1205 00 90, a excepción de las variedades ricas en ácido erúcico, y las semillas de girasol correspondientes al código NC 1206 00 90, los Estados miembros establecerán cada año antes de la cosecha los rendimientos representativos que deberán obtenerse realmente. Dichos rendimientos representativos se fijarán:

- de forma individual para las explotaciones de que se trate, o

- de forma local. Los Estados miembros seleccionarán las localidades que se utilizarán para el cálculo de dichos rendimientos que podrán, aunque no deberán necesariamente, corresponder a las regiones fijadas en su plan de regionalización con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1765/92.

Los Estados miembros informarán a los solicitantes interesados de dichos rendimientos representativos cada año antes de la cosecha, y, a más tardar:

- el 31 de julio, en el caso de las materias primas que puedan ser objeto de intervención pública al margen del presente régimen y en el de las semillas de nabo y colza mencionadas en el párrafo primero, y

- el 31 de agosto, en el caso de las semillas de girasol mencionadas en el párrafo primero.

4. El solicitante declarará a su autoridad competente la cantidad total de materia prima cosechada por especie, y confirmará la cantidad entregada y la parte a la que haya suministrado dicha materia prima.

En el caso de las materias primas especificadas en el apartado 3, la cantidad que deberá entregar realmente el solicitante al receptor o primer transformador deberá coincidir al menos con el rendimiento individual representativo o, según los casos, con el rendimiento local representativo correspondiente a las parcelas de que se trate, según lo establecido por los Estados miembros con arreglo a dicho apartado.

Sin embargo,

- en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar excepcionalmente que la cantidad entregada sea inferior en un 10 % a dicho rendimiento, o

- en los casos en los que la autoridad competente haya permitido la modificación o la rescisión del contrato con arreglo al párrafo segundo del apartado 2, dicha autoridad competente podrá reducir la cantidad que el solicitante está obligado a entregar con arreglo al párrafo segundo del presente apartado en la medida en que esté justificado.

Cuando el solicitante no entregue, con respecto a una materia prima determinada, la cantidad requerida con arreglo al presente Reglamento, a efectos del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3887/92, se considerará que no ha cumplido todas las obligaciones que le corresponden con respecto a las parcelas retiradas destinadas a fines no alimentarios, en proporción a una superficie que se calculará multiplicando la superficie total de tierras en barbecho que haya utilizado para producir la materia

prima en el marco del presente régimen por el déficit proporcional en la entrega de dicha materia prima.

5. En el caso de las tierras retiradas en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1765/92, el pago de la compensación al solicitante podrá realizarse antes de la transformación de la materia prima. Sin embargo, dicho pago sólo se realizará cuando se haya entregado al receptor o al primer transformador la cantidad de materia prima requerida de conformidad con el presente Reglamento, y si:

a) se ha efectuado la declaración contemplada en el apartado 4;

b) se ha depositado un ejemplar del contrato ante la autoridad competente del receptor o primer transformador, se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6 y el receptor o primer transformador ha transmitido la información a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 6;

c) la autoridad competente ha recibido pruebas de que se ha constituido la totalidad de la garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 7;

d) la autoridad competente encargada del pago de la compensación ha comprobado que cada una de las solicitudes cumple las condiciones fijadas en el artículo 4.

Artículo 6

1. El receptor o el primer transformador depositará un ejemplar del contrato ante su autoridad competente:

- en el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre inclusive, a más tardar el 31 de diciembre del año considerado, o

- en el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de enero y el 30 de junio inclusive, a más tardar en la fecha final para la presentación de la solicitud de ayuda por superficie en el año de que se trate y en el Estado miembro considerado.

Si el solicitante y el receptor o, en su caso, el primer transformador, modifican o rescinden el contrato antes de la fecha del año considerado prevista en el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5, el receptor o el primer transformador, según proceda, entregará a su autoridad competente, a más tardar en esa fecha, un ejemplar del contrato modificado o rescindido.

2. La autoridad competente contemplada en el apartado 1 comprobará que los contratos presentados cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3. Si no se cumplen estas condiciones, deberá informarse de ello a la autoridad competente del solicitante.

Para que se pueda proceder a esta comprobación, el receptor o el primer transformador deberá aportar a su autoridad competente la información necesaria relativa a la cadena de transformación de que se trate, especialmente en lo referente a los precios y coeficientes técnicos de transformación que servirán para determinar las cantidades de productos acabados que podrán obtenerse. Estos coeficientes serán los mismos que los contemplados en el apartado 2 del artículo 9.

3. A fin de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, la autoridad competente de que se trate, basándose en la

información contemplada en el apartado 2, comparará la suma de los valores de todos los productos no alimentarios con la suma de los valores de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que resulten de la misma transformación.

Cada valor será el resultado de la multiplicación de la cantidad respectiva por la media de los precios en fábrica registrados durante la anterior campaña de comercialización.

En el supuesto de que no se disponga de dichos precios, la autoridad competente determinará los precios apropiados, basándose en particular en los datos contemplados en el apartado 2.

4. El receptor o primer transformador que haya recibido la materia prima entregada por el solicitante comunicará a su autoridad competente la cantidad de materia prima recibida, especificando la especie y el nombre y dirección de la parte contratante que haya entregado la materia prima, el lugar de entrega y la referencia del contrato de que se trate a más tardar en una fecha que deberán fijar los Estados miembros para garantizar que la compensación puede pagarse dentro del plazo fijado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.

A más tardar en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de su entrega al primer transformador, el receptor comunicará a su autoridad competente el nombre y dirección del primer transformador de la materia prima que haya recibido. A su vez, el primer transformador comunicará a su autoridad competente el nombre y dirección del receptor que le haya entregado la materia prima, la cantidad y el tipo de materia prima recibida y la fecha de entrega en un plazo de cuarenta días a partir de la recepción por parte del primer transformador.

En caso de que la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada directamente por el receptor, éste comunicará a su autoridad competente el nombre y dirección de las partes que hayan intervenido en el circuito de entrega, así como el nombre y la dirección del primer transformador. Esta comunicación deberá realizarse, a más tardar, en un plazo de cuarenta días hábiles a partir del momento en el que el primer transformador haya recibido la materia prima.

Toda parte interviniente comunicará, a su vez, a su autoridad competente en un plazo de cuarenta días hábiles el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida al mismo.

En caso de que sean distintos, la autoridad competente del primer transformador y la autoridad de cada parte que intervenga en el circuito de entrega de la materia prima a que se refiere el párrafo tercero comunicarán a la autoridad competente del receptor las cantidades suministradas al primer transformador.

En caso de que el Estado miembro del receptor o del primer transformador sea diferente del Estado miembro en el que se haya cultivado la materia prima, la autoridad competente comunicará a aquella de la que dependa el solicitante la cantidad total de materia prima entregada en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de las comunicaciones contempladas en los párrafos primero y tercero.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, la autoridad

competente a la que se refiere el apartado 1 notificará a la Comisión lo antes posible y, a más tardar el 31 de mayo del año en que deba cosecharse la materia prima, la cantidad total prevista de subproductos destinada al consumo humano o animal que resulten de los contratos contemplados en el artículo 4, cuando éstos tengan por objeto semillas de nabo o de colza, semillas de girasol o habas de soja de los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 90 o 1201 00 90.

La autoridad competente calculará tal cantidad prevista del modo siguiente:

a) la cantidad de subproductos de semillas de nabo, de colza, de girasol o de habas de soja de los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 90 o 1201 00 90 que se prevea producir se calculará aplicando los coeficientes siguientes:

- 100 kg de semillas de nabo o de colza del código NC 1205 00 90 se considerarán equivalentes a 56 kg de subproductos,

- 100 kg de semillas de girasol del código NC 1206 00 90 se considerarán equivalentes a 56 kg de subproductos,

- 100 kg de habas de soja del código NC 1201 00 90 se considerarán equivalentes a 78 kg de subproductos;

b) la cantidad de subproductos que se prevea producir en aplicación del apartado 4 del artículo 4 será deducida de la cantidad prevista de todos los subproductos calculada con arreglo a la letra a).

6. A partir de la información facilitada en virtud del apartado 5, la Comisión calculará la cantidad total prevista de subproductos destinados al consumo humano o animal, expresada en equivalente de soja triturada.

Artículo 7

1. El receptor o primer transformador constituirá la totalidad de la garantía mencionada en el apartado 2 ante su autoridad competente antes de la fecha final para la presentación de la solicitud de ayuda por superficie en el año de que se trate y en el Estado miembro considerado.

2. Para cada materia prima, la garantía se calculará aplicando un índice de 250 ecus por hectárea multiplicados por la suma de todas las superficies retiradas en el marco del presente régimen que sean objeto de un contrato firmado por el receptor o primer transformador de que se trate y que se utilicen para producir dicha materia prima.

3. Cuando un contrato se modifique o se rescinda con arreglo a los párrafos primero o segundo del apartado 2 del artículo 5, la garantía se adaptará convenientemente.

4. La garantía se liberará para cada materia prima en proporción a las cantidades de la materia prima transformada en el principal producto acabado no alimentario previsto, siempre que la autoridad competente del receptor o primer transformador disponga de pruebas que demuestren que dicha cantidad de materia prima se ha transformado en las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 4, y, en su caso, teniendo en cuenta los cambios realizados con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero en lo que respecta a la constitución de la garantía, ésta se liberará después de que la materia prima se haya entregado al primer transformador, con la condición de que la autoridad competente del receptor disponga de pruebas que demuestren que el

primer transformador ha constituido una garantía equivalente ante su autoridad competente.

Artículo 8

1. La autoridad competente del Estado miembro en el que se efectúe cualquier tipo de transformación adoptará las medidas necesarias para garantizar que los transformadores establecidos en su territorio ofrezcan las garantías adecuadas con respecto a los compromisos adquiridos.

2. La transformación de cantidades de materia prima con carácter principal en los productos acabados especificados en el contrato constituirá la exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

La transformación en uno o varios de los productos acabados mencionados en el Anexo III se llevará a cabo a más tardar el 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima por parte del solicitante.

3. Las obligaciones que se mencionan a continuación y que ha de cumplir el receptor o el primer transformador constituirán exigencias subordinadas a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85:

- obligación de aceptar toda la materia prima entregada por el solicitante con arreglo al apartado 3 del artículo 3,

- obligación de depositar un ejemplar del contrato con arreglo al apartado 1 del artículo 6,

- obligación de efectuar comunicaciones con arreglo a los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 4 del artículo 6, y

- obligación de constituir una garantía con arreglo al apartado 1 del artículo 7.

4. Cuando el receptor o primer transformador venda o ceda las materias primas, los productos intermedios, los coproductos o los subproductos objeto de un contrato, con arreglo al artículo 4, a un transformador de otro Estado miembro, el producto irá acompañado de un ejemplar de control T5 expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/93. La rúbrica «Otros» de la casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

- Producto destinado a su transformación o entrega de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1586/97 de la Comisión

- Skal anvendes til forarbejdning eller levering i overensstemmelse med artikel 4 i Kommissionens forordning (EF) nr. 1586/97

- Zur Verarbeitung oder Lieferung gemäß Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 1586/97 der Kommission zu verwenden

- Texto omitido en Griego

- To be used for processing or delivery in accordance with Article 4 of Commission Regulation (EC) No 1586/97

- A utiliser pour transformation ou livraison conformément aux dispositions de l'article 4 du règlement (CE) n° 1586/97 de la Commission

- Da consegnare o trasformare conformemente all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 1586/97 della Commissione

- Te gebruiken voor verwerking of levering overeenkomstig artikel 4 van Verordening (EG) nr. 1586/97 van de Commissie

- A utilizar para transformaçao ou entrega em conformidade com o artigo 4º

do Regulamento (CE) nº 1586/97 da Comissao

- Käytetään jalostamiseen tai toimittamiseen komission asetuksen (EY) N:o 1586/97 mukaisesti

- Används till bearbetning eller leverans i enlighet med kommissionens förordning (EG) nr 1586/97.

Este procedimiento se aplicará a todas las ventas subsiguientes a transformadores de otros Estados miembros, hasta la fabricación del producto acabado previsto en el contrato.

En el caso de que se trate de un coproducto o de un subproducto, este requisito sólo se aplicará si dicho producto es objeto de restituciones a la exportación si se obtiene de materias primas cultivadas al margen del presente régimen.

5. En caso de que la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada, parcialmente o totalmente, por un receptor establecido en un Estado miembro distinto del primer transformador, dicho receptor deberá cumplimentar el ejemplar de control T5 indicando en la rúbrica «Otros» de la casilla 104 los siguientes datos:

a) cantidad que haya entregado directamente al primer transformador;

b) nombre y dirección del primer transformador;

c) nombre y direcciones de las demás partes que hayan intervenido en el circuito de entrega, incluso si se hallan establecidas en el Estado miembro en que tenga lugar la primera transformación;

d) cantidades entregadas por cada una de las otras partes que hayan intervenido en el proceso.

6. Toda parte que intervenga en el circuito de intervención mencionado en la letra c) del apartado 5 que no se halle establecida en el Estado miembro del primer transformador deberá cumplimentar un ejemplar de control T5 e indicar en la casilla 104 el nombre y apellido y dirección del receptor, así como los datos especificados en las letras a) y b) del apartado 5.

7. En caso de que uno o varios de los productos acabados, productos intermedios, coproductos o subproductos obtenidos en ejecución de un contrato establecido con arreglo al artículo 4 se destinen a la exportación a un tercer país, su transporte en el interior de la Comunidad deberá estar amparado por un ejemplar de contro T5, expedido por la autoridad competente del Estado miembro en el que haya tenido lugar la obtención de dichos productos.

En la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá figurar la siguiente indicación:

- Este producto no podrá acogerse a ninguna de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo

- De finansieringsforanstaltninger, der er omhandlet i artikel 1, stk. 2, i Radets forordning (EOF) nr. 729/70 kan ikke anvendes pa dette produkt

- Dieses Erzeugnis kommt f r keine Finanzierungen gemäß Artikel 1 Absatz 2 der Verordnung (EWG) Nr. 729/70 des Rates in Betracht

- Texto omitido en Griego

- This product shall not qualify for any benefit pursuant to Article 1 of Council Regulation (EEC) No 729/70

- Ce produit ne peut pas bénéficier des financements prévus à l'article 1er

paragraphe 2 du règlement (CEE) n° 729/70 du Conseil

- Questo prodotto non può beneficiare delle misure di cui all'articolo 1, paragrafo 2 del regolamento (CEE) n. 729/70 del Consiglio

- Dit product komt niet in aanmerking voor financieringen als bedoeld in artikel 1, lid 2, van Verordening (EEG) nr. 729/70 van de Raad

- O presente produto nao pode beneficiar de medidas ao abrigo do nº 2 do artigo 1º do Regulamento (CEE) nº 729/70 do Conselho

- Tähän tuotteeseen ei sovelleta neuvoston asetuksen (ETY) N:o 729/70 1 artiklan 2 kohdan mukaisia toimenpiteitä

- De atgärder som avses i artikel 1.2. i radets förordning (EEG) nr 729/70 kan inte användas för denna produkt.

Esta exigencia se aplicará únicamente cuando los productos acabados contemplados en el Anexo III, productos intermedios, coproductos o subproductos obtenidos en ejecución de un contrato establecido con arreglo al artículo 4 se beneficien de restituciones a la exportación obtenidas a partir de materias primas cultivadas al margen del presente régimen.

Artículo 9

1. Los Estados miembros determinarán los registros que deberán llevar el receptor y el transformador. En ellos figurarán, por lo menos, los siguientes datos:

a) en el caso de los receptores:

- cantidades de todas las materias primas compradas y vendidas para su transformación en el marco del presente régimen,

- nombre y dirección de los compradores o transformadores ulteriores;

b) en el caso de los transformadores, con la regularidad que determine la autoridad competente:

- cantidades de todas las materias primas compradas para su transformación,

- cantidades de materias primas transformadas y cantidades y tipos de productos acabados, coproductos

y subproductos obtenidos,

- pérdidas registradas durante el proceso de transformación,

- cantidades destruidas y razones de tal acción,

- cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador y precios obtenidos;

- nombre y dirección de los compradores o transformadores ulteriores.

2. La autoridad competente de la que dependa el receptor y la de los Estados miembros en los que se hayan efectuado las transformaciones realizarán controles que comprenderán inspecciones físicas y examen de los documentos comerciales, con el fin de cerciorarse:

- en el caso del receptor, de la correspondencia entre las compras de materias primas y las entregas respectivas y, en el caso del transformador, entre las entregas de las materias primas y los productos acabados, coproductos y subproductos.

La autoridad competente llevará a cabo la inspección recurriendo, en particular, a los coeficientes técnicos de transformación correspondientes a las materias primas de que se trate.

Si dichos coeficientes existen en la normativa comunitaria para la exportación, se aplicarán éstos. En su ausencia, si existen otros

coeficientes en la normativa comunitaria, serán aplicados éstos. En todos los demás casos, para la inspección se recurrirá principalmente a los coeficientes habitualmente admitidos por la industria de transformación de que se trate,

- de la utilización final de la materia prima y del destino de los coproductos y subproductos,

- del cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 6.

Los controles deberán abarcar por lo menos un 10 % de las transacciones y transformaciones que se efectuén en el Estado miembro y serán determinados por la autoridad competente sobre la base de un análisis de riesgos y un elemento de representatividad de los contratos presentados.

3. En caso de que:

- se descubran irregularidades en al menos un 3 % de los controles mencionados en el apartado 2;

- exista una desviación con respecto a los rendimientos precedentes del transformador, o

- se detecten operaciones de transformación en las que:

i) las cantidades o los valores de los productos acabados, subproductos o coproductos sean desproporcionados en comparación con los coeficientes contemplados en el párrafo primero del apartado 2, o

ii) el índice sea desproporcionado con arreglo a los criterios de explotación económica de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 6,

las autoridades competentes reforzarán los controles previstos en el apartado 2 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

CAPITULO III

Materias primas que no deben ser necesariamente objeto de un contrato

Artículo 10

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las materias primas mencionadas en el Anexo II, y en el presente capítulo la frase «materias primas» se referirá a dichas materias primas.

Artículo 11

Las materias primas podrán cultivarse en tierras retiradas a condición de que su uso final sea la fabricación de uno de los productos mencionados en el Anexo III.

Artículo 12

1. Para poder beneficiarse de una compensación, el solicitante que desee utilizar tierras retiradas para el cultivo de materias primas se comprometerá por escrito, ante la autoridad competente de su Estado miembro, al presentar su solicitud de ayuda por superficie, a que, en caso de que utilicen o vendan dichas materias primas, se destinen a los usos previstos en el Anexo III.

2. Los solicitantes informarán a su autoridad competente cada año, en sus solicitudes de ayuda por superficie, de las parcelas que se retiren al amparo del presente capítulo, de los cultivos que correspondan a dichas parcelas, de la duración del ciclo de cultivo y de la frecuencia de cosecha prevista.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 13

Los Estados miembros podrán excluir del régimen establecido por el presente Reglamento cualquiera de las materias primas mencionadas en los Anexos I o II si éstas originan dificultades con respecto a las prácticas agrícolas, el control, la salud pública o el medio ambiente, o al Derecho penal. En tal caso, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de la materia o de las materias primas que tenga intención de excluir, así como de la justificación de dicha exclusión. En caso de que la Comisión no haya reaccionado en un plazo de veinte días a partir de la recepción de dicha notificación, se podrán efectuar las exclusiones previstas.

Artículo 14

1. Las materias primas que figuran en el Anexo I cultivadas en tierras retiradas y sus productos intermedios, productos acabados, coproductos y subproductos, así como las materias primas mencionadas en el Anexo II cultivadas en tierras retiradas y los productos derivados de ellas, y las tierras utilizadas para producir dichas materias primas no podrán beneficiarse de:

- cualquier medida financiada por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70, o

- la ayuda comunitaria contemplada en los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 2078/92 y 2080/92 .

2. Las tierras retiradas utilizadas para el cultivo de las materias primas mencionadas en los Anexos I o II deberán cumplir las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 762/94 de la Comisión .

Sin embargo,

- el cultivo de dichas materias primas se considerará compatible con tales disposiciones, y

- no obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 762/94, las superficies afectadas no deberán necesariamente estar en barbecho a partir del 15 de enero,

siempre que se cumplan los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 15

En un plazo de tres meses siguientes al final de cada campaña de comercialización, los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información necesaria para evaluar el régimen establecido por el presente Reglamento.

Las comunicaciones incluirán, en particular:

a) con respecto al capítulo II:

- las superficies correspondientes a cada materia prima, los rendimientos previstos mencionados en la letra d) del apartado 2 del artículo 4 y los rendimientos representativos mencionados en el apartado 3 del artículo 5,

- las cantidades de cada especie de materia prima que no hayan sido vendidas por los receptores,

- las cantidades de cada tipo de producto acabado, subproducto y coproducto obtenidos, y deberá indicarse asimismo el tipo de materia prima utilizada;

b) con aspecto al capítulo III, la superficie de tierras retiradas para cada una de las especies cultivadas en ellas.

Artículo 16

1. Los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes mencionadas en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas adicionales necesarias para la aplicación del presente Reglamento y notificarán dichas medidas a la Comisión.

Artículo 17

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 334/93, sin embargo, continuará siendo de aplicación para los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

MATERIAS PRIMAS MENCIONADAS EN EL CAPITULO II

Código NC Breve descripción

0602 90 59 Las demás plantas de exterior (por ejemplo, Kenaf Hibiscus

Cannabinus L. y Chenopodium) a excepción de Euphorbia la-

thyris, Sylibum marianum e Isatis tinctoria.

0701 90 10 Patatas

ex 0713 10 90 Guisantes (Pisum sativum L.) que no sean para siembra

0713 50 90 Habas que no sean para siembra

ex 0714 90 Aguaturmas [siempre que no hayan sufrido el proceso conoci-

do como hidrólisis definido en el Reglamento (CEE) n°

1443/82 de la Comisión, en su estado natural o como

producto intermedio, tal como la inulina, o como subproduc-

to, tal y como la oligofructosa, o como cualquier tipo de

coproducto]

0810 30 10 Grosellas negras (casis)

ex 0810 90 85 Frutos de las especies Aronia arbutifolia, espino amarillo

y saúco negro

0904 20 Frutos del género Capsicum o del género Pimenta, secos,

triturados o pulverizados

0909 Semillas de anis, badiana, hinojo, cilantro, comino o alca-

rabea

0910 50 00 Curry

0910 99 10 Semillas de alhova

ex 0910 99 91 Especias, a excepción de sus mezclas

ex 0910 99 99 Especias, a excepción de sus mezclas

1001 90 99 Escandas, trigo blando y mortajo o tranquillón que no sean

para siembra

ex 1002 00 00 Centeno que no sea para siembra

1003 00 90 Cebada que no sea para siembra

1004 00 00 Avena que no sea para siembra

1005 90 00 Maíz que no sea para siembra

1007 00 90 Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

ex 1008 10 00 Alforfón que no sea para siembra

ex 1008 20 00 Mijo que no sea para siembra

ex 1008 90 10 Tritical que no sea para siembra

ex 1008 90 90 Los demás cereales que no sean para siembra

1201 00 90 Habas de soja que no sean para siembra

1202 20 00 Cacahuetes o manis sin cáscara

ex 1204 00 90 Semillas de lino que no sean para siembra, destinadas a

usos no textiles

ex 1205 00 90 Semillas de nabo o de colza que no sean para siembra [sólo

de los tipos recogidos en las letras a), b) y e) del apar-

tado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 658/96 de la

Comisión]

1206 00 90 Semillas de girasol que no sean para siembra

1207 30 90 Semillas de ricino que no sean para siembra

1207 40 90 Semillas de sésamo (ajonjolí) que no sean para siembra

1207 50 90 Semillas de mostaza que no sean para siembra

1207 60 90 Semillas de cártamo que no sean para siembra

ex 1207 99 91 Semillas de cáñamo que no sean para siembra mencionadas en

el Anexo B del Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión,

destinadas a usos no textiles

1207 99 99 Las demás semillas y frutos oleaginosos que no sean para

siembra

ex 1209 29 Altramuces amargos

ex 1211 Plantas y partes de plantas (incluidos las semillas y fru-

tos) de 1as especies principalmente utilizadas en perfume-

ría, en farmacia o como insecticidas, parasiticidas o si-

milares, distintos de la lavanda, el lavandin y la salvia

1212 91 Remolacha azucarera [a condición de que no se produzca a

partir de ella azúcar con arreglo a la definición recogida

en el Reglamento (CEE) n° 1443/82, tanto como producto

intermedio, como coproducto o como subproducto]

1212 99 10 Raíces de achicoria [a condición de que no se sometan al

proceso denominado hidrólisis definido en el Reglamento

(CEE) n° 1443/82, en su estado natural o como producto

intermedio, tal como la inulina, o como subproducto, tal

como la oligofructosa, o como cualquier tipo de coproduc-

to]

1214 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras,

heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altra-

muces, vezas y productos forrajeros similares

Capítulo 14 Materias trenzables, utilizadas para relleno o para la fa-

bricación de escobas o cepillos; productos de origen vege-

tal no expresados ni comprendidos en otros capítulos (por

ejemplo, Sorghum vulgare var. technicum)

ANEXO II

MATERIAS PRIMAS MENCIONADAS EN EL CAPITULO III

Código NC Breve descripción de los productos

ex 0602 90 41 Arboles forestales de cultivo corto con un ciclo de un

máximo de 10 años

ex 0602 90 49 Arboles, arbustos y matas de tallo que produzcan materias

vegetales correspondientes al código NC 1211 y al capítulo

14 de la nomenclatura combinada, a excepción de todas

aquéllas que puedan utilizarse para el consumo humano o

animal

ex 0602 90 51 Plantas de exterior plurianuales (por ejemplo, Miscanthus

sinensis) distintas de las que puedan utilizarse para el

consumo humano o animal, y, concretamente, las que produz-

can materias vegetales correspondientes al código NC 1211,

distintas de la lavanda, el lavandín y la salvia, y corres-

pondientes asimismo al capítulo 14 de la nomenclatura com-

binada

ex 0602 90 59 Euphorbia lathyris, Sylibum marianum e Isatis tinctoria

ANEXO III

Productos acabados que se consideran empleos autorizados y que no estén destinados al consumo humano o animal, derivados de las materias primas recogidas en los Anexos I y II.

Todos los productos de la nomenclatura combinada:

a) excepto:

- todos los productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, excepto:

- todos los productos del capítulo NC 15 que no se destinen al consumo humano o animal,

- los productos del código NC 2207 20 00 que se utilicen directamente en combustibles para motores o se transformen para ser utilizados en combustibles para motores,

- el material de envasado correspondiente a los códigos NC ex 1904 10 y ex 1905 90 90, a condición de que se haya demostrado que los productos se han destinado a fines no alimentarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento,

- micelio de setas correspondiente al código NC 0602 91 10,

- goma laca, gomas, resinas, gomoresinas y bálsamos correspondientes al código NC 1301,

- jugos y extractos de opio correspondientes al código NC 1302 11 00,

- jugos y extractos de pelitre o de raíces que contengan rotenona correspondiente al código NC 1302 14 00,

- otros mucílagos y espesativos correspondientes al código NC 1302 39 00;

b) incluidos:

- todos los productos agrícolas mencionados en el Anexo I y sus derivados obtenidos mediante un proceso intermedio de transformación, utilizados como combustibles en las centrales eléctricas,

- todos los productos mencionados en el Anexo II y sus derivados transformados destinados a la producción de energía,

- todos los productos mencionados en el Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión, a condición de que se hayan obtenido a partir de cereales o patatas cultivadas en tierras en barbecho y que no contengan productos derivados de cereales o patatas cultivados en tierras en barbecho,

- todos los productos mencionados en el Reglamento (CEE) n° 1010/86 del Consejo, a condición de que no se hayan obtenido de remolacha azucarera cultivada en tierras en barbecho y que no contengan productos derivados de remolacha azucarera cultivada en tierras en barbecho.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1997
  • Fecha de publicación: 07/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1997
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de julio de 2000, por Reglamento 2461/99, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82192).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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