LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2067/92 del Consejo, de 30 de julio de 1992, relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad, y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1318/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 692/97, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2067/92 y, en particular, los requisitos mínimos de producción, calidad y control de los productos objeto de las acciones de promoción y comercialización; que la experiencia acumulada a lo largo de los programas ya ejecutados recomienda la introducción de ciertas adaptaciones que disminuyan la rigidez de los requisitos mínimos; que, concretamente, procede ampliar las categorías de carne que pueden acogerse a las acciones de promoción y flexibilizar las
condiciones relativas a los períodos de maduración; que es preciso asimismo tener en cuenta los deseos de los consumidores, precisando las disposiciones sobre el bienestar de los animales, el control de los residuos y el etiquetado; que, habida cuenta del número de modificaciones, es preciso modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1318/93;
Considerando que, en aras de una correcta gestión, es conveniente disponer la adecuada penalización de las irregularidades detectadas por parte de los Estados miembros;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1318/93 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 8, se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. Las autoridades nacionales competentes establecerán un régimen de sanciones suficientemente disuasivo que contemple incluso, en caso necesario, la suspensión temporal o definitiva de la participación en las campañas de promoción. Informarán sin demora a la Comisión acerca del régimen de sanciones que hayan establecido.».
2) El Anexo I se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las solicitudes de participación financiera de la Comunidad que se presenten a partir de su fecha de entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
REQUISITOS MINIMOS DE PRODUCCION CALIDAD Y CONTROL
1. CRIA
1.1. Origen
1.1.1 Razas distintas de las contempladas en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión y los primeros cruces con una de dichas razas, excepto en lo que concierne a los terneros de abasto.
1.1.2. Unicamente podrán participar los ganaderos que destinen de manera regular una parte de su producción a acciones de promoción.
1.2. Alimentación
1.2.1. La alimentación de los bovinos, otros que los terneros, deberá estar exenta de harinas de carne, huesos o pescado, de modo que el aporte proteínico proceda exclusivamente de proteínas vegetales.
1.2.2. La ración alimentaria de los terneros deberá contener como mínimo un 60 % de productos de origen lácteo, el resto de la alimentación deberá estar exento de harinas de carne, huesos o pescado.
1.3. Seguimiento sanitario
1.3.1. Controles suplementarios en el contexto de un seguimiento periódico del rebaño a cargo de un veterinario; en caso necesario, el veterinario debe poder trasladarse rápidamente a la explotación.
1.3.2. Registro obligatorio de los tratamientos terapéuticos; cada explotación deberá disponer, con este fin, de un registro donde se anotarán los medicamentos precritos por el veterinario, así como las fechas de utilización y las cantidades administradas a cada animal tratado.
1.3.3. Sólo podrá admitirse la participación en los programas de promoción de animales a los que no se haya administrado, ni siquiera con fines terapéuticos, productos que contengan sustancias beta-agonistas.
1.3.4. Podrán participar en los programas de promoción aquellos animales que hayan estado sometidos a un tratamiento a base de antibióticos o de antiparasitarios, a condición de que sea un tratamiento curativo y no preventivo prescrito por el veterinario. Se dará preferencia a los medicamentos que no requieran un plazo de espera. En cualquier caso, un tratamiento preventivo puede ser prescrito por el veterinario durante los quince días siguientes al regrupamento de los animales.
1.3.5. En caso de incumplimiento de las disposciones enumeradas más arriba, exclusión definitiva del productor del beneficio de la acción de promoción.
1.4. Residuos
1.4.1. Controles suplementarios de las sustancias que figuran en el Anexo I de las Directivas 96/23/CE del Consejo. Con este fin, se llevarán a cabo tomas de muestras:
- en el establo, para efectuar análisis tanto de los animales como de los alimentos y líquidos que les hayan sido administrados,
- en el matadero, para efectuar análisis de las canales.
1.4.2. La autoridad competente deberá determinar si el número de muestras extraídas y la frecuencia con que se realizan las tomas de muestras permiten considerar que éstas son suficientemente representativas del conjunto de la producción destinada a los programas de promoción.
1.4.3. La toma de muestras en los establos deberá efectuarse con antelación suficiente para que los interesados puedan tener conocimiento de los resultados de los análisis antes de que se efectúe la comercialización de los productos. En lo que respecta a las canales y los despojos, la toma de muestras deberá efectuarse en la línea de sacrificio.
1.5. Bienestar
1.5.1. En lo que se refiere al ganado vacuno adulto, se aplicarán las normas nacionales, internacionales y, en su caso, comunitarias. En particular, durante el período de estabulación de los animales deberán:
- disponer de espacio y de iluminación natural suficientes, así como de locales adecuadamente ventilados y sin corrientes de aire,
- permanecer en grupo y ser separados del rebaño sólo en caso de enfermedad,
- tener libertad de movimiento y acceso permanente al agua y al forraje,
Los establos deberán estar provistos de una cama o superficie de reposo suficiente y ser limpiados con regularidad.
1.5.2. En el caso de los terneros, se aplicarán las normas nacionales y comunitarias. En particular:
- durante el período de estabulación, los animales deberán disponer de un espacio y de una iluminación natural suficientes, así como de locales adecuadamente ventilados y sin corrientes de aire,
- todas las explotaciones que participen en los programas presentados a partir de 1999 deberán respetar todos los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 91/629/CEE del Consejo, sin perjuicio de las disposiciones de su último párrafo.
2. TRANSPORTE
2.1. Deberán adoptarse las medidas necesarias para no provocar estrés a los animales durante el transporte al matadero o durante su estancia en él. Se fijará, por el organismo solicitante, con este fin un período máximo de transporte. Su superación tendrá como consecuencia que el sacrificio deba ser precedido por un período de descanso suficiente.
2.2. El transporte deberá efectuarse en camiones que hayan sido limpiados adecuadamente y que cumplan los requisitos de la normativa comunitaria. En particular, deberán disponer de rampas no deslizantes con una inclinación suave para efectuar la caga y descarga de los animales.
2.3. Los animales que vayan a ser transportados deberán hallarse secos y en un estado de limpieza satisfactorio; además, su desplazamiento deberá efectuarse sin recurrir injustificadamente a la fuerza ni al empleo de aparatos que administren descargas eléctricas.
3. SACRIFICIO
3.1. Producto
Carne fresca.
3.2. Selección de los mataderos
Exclusión de los mataderos que no se beneficien del sello comunitario definitivo.
3.3. Higiene
3.3.1. En los programas de promoción no se aceptarán los animales que presenten una limpieza insuficiente, especialmente en las patas traseras, la cola y la región anal.
3.3.2. Las canales no deberán presentar en ningún caso contaminación fecal visible; la descontaminación no podrá consistir en el lavado de la canal, sino únicamente en la separación de las partes contaminadas.
3.4. Refrigeración
Excepto en el caso de los terneros, se aplicarán técnicas de refrigeración que favorezcan la ternura de la carne, como son la refrigeración lenta o, en su defecto, la refrigeración rápida con estimulación eléctrica.
3.5. Categorías de canales
3.5.1. Tipos de canales
- Teneros para sacrificio de seis meses como máximo, de conformidad con la Directiva 91/629/CEE.
- Bovinos con un peso en canal fijado entre 140 y 200 kilos.
- Jóvenes [categoría A, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1208/81 del Consejo (4)], de veinticuatro meses como máximo.
- Machos castrados [categoría C, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1208/81].
- Novillas que hayan parido, de menos de 48 meses [categoría D, de
conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1208/81]. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar una excepción para los animales de hasta setenta y dos meses, a condición de que el período de maduración se prolongue al menos a nueve días.
- Otras novillas [categoría E, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1208/81].
3.5.2. Peso
Para los terneros de sacrificio, el peso en canal, incluyendo todos los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal, no podrá sobrepasar los 140 kg.
3.5.3. pH
Excepto en el caso de los terneros, el pH deberá medirse en cada canal a más tardar veinticuatro horas después del sacrificio y deberá ser inferior a seis.
4. COMERCIALIZACION
4.1. Maduración
Excepto en el caso de los terneros, se exige un período mínimo de maduración de siete días desde el sacrificio hasta la venta al consumidor; deberán transcurrir sesenta horas desde el sacrificio en el establecimiento donde se haya efectuado tal sacrificio.
La autoridad competente podrá conceder una excepción en relación con la duración mínima del período de maduración para los trozos que no vayan a consumirse asados. En este caso, la etiqueta del producto deberá contener una indicación especial.
4.2. Seguimiento y control
Se efectuará un seguimiento de los productos en la fase de comercialización al por mayor y al por menor para comprobar que no se produce ninguna pérdida de calidad como consecuencia de una manipulación o un almacenamiento inadecuados.
4.3. Etiquetado
En el caso de las carnes preenvasadas serán obligatorias las indicaciones siguientes:
- número de referencia, mencionado en el punto 5.2,
- fecha de sacrificio para el uso del mayorista o fecha antes de la cual la carne no pueda ser vendida,
- denominación de la pieza de carne de la que proceda el trozo,
- fecha de caducidad para el uso del consumidor.
5. RASTREABILIDAD
5.1. La identificación individual de cada animal deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo y el correspondiente número de registro deberá figurar en las canales hasta el punto de venta al por menor.
5.2. Todo corte de carne deberá estar identificado con un número de referencia que permita remontarse al numero individual del animal o del grupo -por lote de animales, de características de calidad similares- del que proceda la carne.
5.3. La rastreabilidad deberá controlarse mediante un método adecuado que permita garantizar la identidad entre el producto comercializado y el animal
o del grupo de que proceda.
6. DISPOSICIONES COMUNES
6.1. Metodología
Las características de la metodología aplicada en materia de cría, sacrificio y transformación deben especificarse previamente con claridad, de modo que sea posible normalizarlas con el fin de obtener una calidad estable.
6.2. Criterios suplementarios
La autoridad competente o la organización solicitante podrán establecer requisitos cualitativos suplementarios en función de la características específicas del mercado de que se trate y del modo en que la calidad sea valorada por los consumidores de dicho mercado.».
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