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Documento DOUE-L-1997-82116

Reglamento (CE) nº 2135/97 del Consejo, de 24 de julio de 1997, relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la Federación de Rusia a la Comunidad Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 4 de noviembre de 1997, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82116

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 1 de febrero de 1996 entró en vigor un Acuerdo interino, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra; que el Acuerdo de cooperación y colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994, sustituirá con su entrada en vigor al Acuerdo interino;

Considerando que ha sido sometida a un concienzudo examen la situación relativa a las importaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de la Federación de Rusia y con destino a la Comunidad; y que las Partes interesadas, basándose en la información que les ha sido facilitada, celebraron un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se establece un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para un período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento en 1997 y el 31 de diciembre de 1999, salvo que ambas Partes acuerden poner término al sistema con anterioridad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1999, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación en la

Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia que están incluidos en el ámbito de los Tratados CE y CECA, enumerados en el apéndice I, estará sujeta a la presentación de un documento de vigilancia conforme con el modelo que figura en el apéndice II, emitido por las autoridades de la Comunidad.

2. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1999, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia que figuran en el apéndice I, estará sujeta a la obtención de un documento de exportación emitido por las autoridades competentes de la Federación de Rusia. Dicho documento será conforme con el modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de carga de las mercancías que constan en el documento.

3. No se exigirá un documento de exportación para aquellos productos originarios de la Federación de Rusia cuyo envío haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que el destino de dichos productos no sea alterado a un país no comunitario y que estos productos, que con arreglo al régimen de vigilancia aplicable en 1997 pudieran ser importados con la sola presentación del documento de vigilancia, vayan efectivamente acompañados de dicho documento.

4. Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.

5. La clasificación de los productos afectados por el presente Reglamento está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada», cuya forma abreviada es «NC»). El origen de los productos a que se refiere el Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

6. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la Federación de Rusia de cualquier cambio en la nomenclatura combinada (NC) por lo que se refiere a productos cubiertos por este Acuerdo antes de su fecha de la entrada en vigor en la Comunidad.

Artículo 2

1. El documento de vigilancia mencionado en el apartado 1 del artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin devengar tasa alguna, para cualquier cantidad solicitada, y en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido. Salvo la existencia de alguna prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la petición dentro de los tres primeros días laborables posteriores a la fecha de entrega.

2. Todo documento de vigilancia emitido por una autoridad nacional competente incluida en el apéndice IV será válido para todo el territorio de la Comunidad.

3. En la solicitud del importador del documento de vigilancia deberán

constar los datos siguientes:

a) nombre, apellidos y dirección completos del solicitante, con números de teléfono y de fax, y con el número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes. Si está sujeto al IVA, se especificará el número de referencia;

b) en su caso, nombre, apellidos y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax;

c) nombre, apellidos y dirección completos del exportador;

d) descripción exacta de las mercancías, especificando:

- denominación comercial,

- código(s) de la nomenclatura combinada (NC),

- país de origen,

- país desde el cual sale el envío;

e) peso neto, expresado en kg, y cantidad cuando la unidad sea distinta del peso neto, según las categorías de la nomenclatura combinada;

f) valor cif en ecus de las mercancías puestas en la frontera comunitaria según las categorías de la nomenclatura combinada;

g) indicar si se trata de productos de segunda calidad o de otro nivel de calidad inferior (1);

h) período que se propone y lugar de despacho aduanero;

i) indicar si la solicitud constituye una repetición de otra anterior relativa al mismo contrato;

j) una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará claramente legible en letras mayúsculas, con el siguiente texto:

«El infrascrito declara: que la información aportada por la presente solicitud es cierta y ha sido recogida y registrada de buena fe; y que está establecido en la Comunidad.».

Además, el importador presentará: copia del contrato de compraventa, la factura pro forma, y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la acería.

4. Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras permanezcan vigentes las medidas de liberalización de importaciones con relación a las operaciones de referencia. Por otro lado, y sin prejuzgar por ello la posibilidad de efectuar cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones pertenecientes a algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añaden estas condiciones:

- la duración de la validez del documento o licencia de importación queda establecida en cuatro meses,

- podrán renovarse los documentos o licencias de importación no utilizados o utilizados sólo parcialmente.

5. Al término de su período de validez, el importador devolverá los documentos de vigilancia a la autoridad expedidora.

Artículo 3

1. No se denegará el despacho a libre práctica de los productos por el solo hecho de constatar que el precio unitario al cual se efectúa la operación exceda al señalado en el documento de importación por una desviación

inferior al 5 %, ni por el solo hecho de constatar que el valor o la cantidad totales de los productos presentados para importación rebasen las cifras del documento de importación con una desviación inferior al 5 %.

2. Tanto las solicitudes de documentos de importación como las propias licencias serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.

Artículo 4

1. En el curso de los diez primeros días de cada mes, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión:

a) los datos sobre cantidades y valores (en ecus) de los documentos de importación emitidos a lo largo del mes anterior;

b) los datos sobre las importaciones efectuadas a lo largo del penúltimo mes [el mes anterior al que se refiere la letra a)].

La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código NC y Estado de procedencia. Se transmitirá por vía telemática, en la forma que se convenga.

2. Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y, en su caso, la justificación de la denegación del documento de importación.

Artículo 5

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas, comunicadas electrónicamente a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos sea necesario emplear otros medios de comunicación.

Artículo 6

Comité

1. En la aplicación del presente Reglamento la Comisión estará asistida por un Comité integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen dentro de un plazo que será establecido por el Presidente en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para aquellas decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité serán ponderados en la forma establecida en dicho artículo. El Presidente no formará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediata aplicación. No obstante, si estas medidas no son conformes con el dictamen del Comité, serán comunicadas sin demora por la Comisión al Consejo. En este caso:

- la Comisión podrá retrasar la aplicación de las medidas establecidas durante un período no superior a un mes a contar desde la fecha de dicha comunicación;

- el Consejo, actuando por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

Artículo 7

Disposiciones finales

Las modificaciones de los apéndices que pudieren ser necesarias para tener en cuenta modificaciones de los Anexos o de los apéndices unidos al mencionado Acuerdo en forma de Canjes de Notas o modificaciones introducidas en la normativa comunitaria sobre estadísticas, acuerdos aduaneros, normas comunes de vigilancia de las importaciones o de las exportaciones, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) Con arreglo a los criterios que figuran en la Comunicación de la Comisión relativa a los criterios de identificación de los productos de acero de inferior calidad de países terceros aplicados por los servicios de aduana de los Estados miembros (DO C 180 de 11. 7. 1991, p. 4).

ANEXO

APENDICE I

Lista de productos sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos

FEDERACION DE RUSIA

Flejes laminados en frío de anchura no superior a 500 mm

7211 23 99

7211 29 50

7211 29 90

7211 90 90

Chapa de acero eléctrico de grano no orientado

7211 23 91

7225 19 10

7225 19 90

7226 19 10

7226 19 30

7226 19 90

Chapa de acero eléctrico de grano orientado

7226 11 90

¹

(Figura 1)

APENDICE IV - TILLAEG IV - ANLAGE IV - TEXTO EN GRIEGO - APPENDIX IV - APPENDICE IV - APPENDICE IV - AANHANGSEL IV - APENDICE IV - LISAYS IV - TILLAGG IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTANDIGEN BEHORDEN DER MITGLIEDSTAATEN

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

LISTA OVER BEHORIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIE

Administration des relations économiques

Quatrième division: Mise en oeuvre des politiques

commerciales internationales - Services «Licences»

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur: (32 2) 230 83 22

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Vierde Afdeling: Toepassing van het Internationaal Handelsbeleid - Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax: (32 2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Sondergade 25

DK-8600 Silkeborg

Fax: (45) 87 20 40 77

DEUTSCHLAND

Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01

Postfach 51 71

D-65762 Eschborn 1

Fax: (49) 61 96-40 42 12

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO

ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Fax: (34 1) 5 63 18 23/349 38 31

FRANCE

SERIBE

3-5 rue Barbet-de-Jony

F-75357 Paris 07 SP

Télécopieur: (33 1) 43 19 43 69

IRELAND

Licensing Unit

Department of Tourism and Trade

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Fax: (353 1) 676 61 54

ITALIA

Ministero del Commercio con l'estero

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Telefax: (39 6) 59 93 22 35/59 93 26 36

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Télécopieur: (352) 46 61 38

NEDERLAND

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer

Postbus 30003

Engelse Kamp 2

NL-9700 RD Groningen

Fax: (31-50) 526 06 98

OTERREICH

Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten

Außenwirtschaftsadministration

Landstrasser Hauptstraße 55-57

A-1030 Wien

Fax: (43-1) 715 83 47

PORTUGAL

Direcçao-Geral do Comércio Externo

Avenida da República, 79

P-1000 Lisboa

Telefax: (351-1) 793 22 10

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Telekopio: +358-9 614 2852

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax: (46 8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House, West Precinct

Billingham, Cleveland

UK-TS23 2NF

Fax: (44) 1642 533 557

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1997
  • Fecha de publicación: 04/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 6, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80716).
  • SE MODIFICA el art. 1 y se sustituye el anexo, por Reglamento 793/2000, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80646).
Materias
  • Comunidad Europea
  • Exportaciones
  • Licencias
  • Productos siderúrgicos
  • Rusia

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