EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,
Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, establece un nuevo sistema de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola; que este sistema consiste en dividir la antigua liquidación de cuentas en dos decisiones distintas, la primera referida a la liquidación contable de las cuentas remitida por los Estados miembros, y la segunda, al posible rechazo por parte del Fondo de los gastos que no se hayan efectuado de conformidad con las normas comunitarias; que a fin de precisar, en particular, el tratamiento presupuestario de las decisiones de rechazo, es conveniente adaptar el artículo 102 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general
de las Comunidades Europeas, a la nueva estructura de la liquidación de cuentas;
Considerando que ha tenido lugar el procedimiento de concertación previsto en la Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 4 de marzo de 1975 y en el artículo 140 del Reglamento financiero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 102 del Reglamento financiero se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 102
1. La decisión de liquidación de cuentas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, tendrá por objeto determinar el importe de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio considerado y que deban imputarse al FEOGA, sin perjuicio de las decisiones que se tomen posteriormente según la letra c) del apartado 2 de dicho artículo.
2. Las decisiones contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 tienen por objeto determinar los gastos que deben excluirse de la financiación comunitaria mencionada en los artículos 2 y 3 de dicho Reglamento al no haberse efectuado las medidas correspondientes de conformidad con las normas comunitarias.
3. El calendario de la liquidación de cuentas será el establecido en el Reglamento (CEE) n° 729/70.
4. El resultado de la decisión mencionada en el apartado 1, que representa la diferencia que puede existir entre el total de los gastos contabilizados con cargo al ejercicio considerado en aplicación de los artículos 100 y 101 y el total de los gatos reconocidos por la Comisión al proceder a la liquidación, se contabilizará en un único artículo como gasto en más o en menos.
5. Los resultados de las decisiones mencionadas en el apartado 2 se contabilizarán en un único artículo como gasto en menos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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