LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/14/CE de la Comisión (2), y, en particular, el cuarto guión del párrafo segundo de su artículo 13,
Considerando que deben modificarse determinadas disposiciones relativas a medidas de protección contra la introducción en los cítricos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. y Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), los cuales no están presentes en la Comunidad o en determinadas zonas de ella en las que se cultivan cítricos, con objeto de proteger mejor a la Comunidad contra estos organismos nocivos que aparecen ya recogidos en la Directiva 77/93/CEE;
Considerando que, por tanto, ha de modificarse en consecuencia el anexo pertinente de la Directiva 77/93/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/93/CEE quedará modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva con efecto desde el 1 de mayo de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas por dicha referencia cuando se publiquen oficialmente. Corresponderá a los Estados miembros adoptar el procedimiento para realizar dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones fundamentales de derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.
ANEXO
En la sección I de la parte A del anexo IV, los puntos 16.1, 16.2 y 16.3 se sustituyen por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
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