Rectificación a la Directiva 98/2/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la
Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
(Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 15 de 21 de enero de 1998)
-En la página 35, en el anexo, la columna derecha quedará redactada como sigue:
«Los frutos estarán exentos de pedúnculos y hojas y el envase llevará una marca de origen adecuada.
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.3, 16.3 bis y 16.4 de la sección Y de la parte A del aexo IV, declaración oficial de que:
a) los frutos son originarios de un país reconocido como exento de Xanthomonas campestris (todas las ceptas patógenas para el género Citrus), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis, o
b) los frutos son originarios de una zona recnocida como exenta de Xanthomonas campestris (todas las ceptas patógenas para el género Citrus), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis, y mencionada en los certificados a que se hace referencia en los artículos 7 u 8 de la presente Directiva; o
c) bien:
-en un examen y un control oficiales adecuados no se an hallado síntomas de la presencia de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el génro Citrus), en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo de vegetación,
y
ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción presentarán síntomas de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus,
y
los frutos se han sometido a un tratamiento adecuado, por ejemplo un tratamiento con ortofenilfenato de sodio, mencionado en los certificados a los que se hace referencia en los artículos 7 u 8 de la presenta Directiva,
y
los frutos han sido embalados en instalaciones o centros de distribución registrados a tal fin,
o bien:
-se han seguido cualquier sistema de certificación, reconocido como equivalente a las citadas disposiciones de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 16 bis.
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.2, 16.3 bis y 16.4 de la sección Y de la parte a del anexo IV, declaración oficial de que:
-En la página 36, en el anexo, en la columna derecha:
-la penúltima línea del primer párrafo de la letra c) quedará redactada como sigue:
«oficial adecuado, síntomas de la presencia de éste»;
-al final del párrafo de la letra a) y al final del segundo párrafo de la letra b) deberá añadirse la palabra «o»;
-la penúltima línea del párrafo de la letra d) quedará redactada como sigue:
«oficial adecuado, síntomas de la presencia de éste».
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