LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2309/97 (2), y en particular, el apartado 1 de su artículo 11 y su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92, al derogar el régimen de registro de los derechos individuales para el trigo duro, ha previsto que el suplemento del pago compensatorio contemplado en el título I del citado Reglamento se conceda a los productores de trigo duro ubicados en las regiones tradicionales de producción dentro del límite para cada Estado miembro afectado, dé una superficie máxima garantizada; que esta superficie máxima puede repartirse entre regiones de producción; que, para evitar la fragmentación de las regiones de producción y respetar el principio de proporcionalidad en la aplicación de posibles sanciones en caso de rebasamiento, es necesario prever una norma relativa al tamaño mínimo de esas regiones; que, en el caso de Italia, al fijarse la superficie máxima se tuvieron en cuenta las superficies dedicadas a la retirada de tierras quinquenal; que, por lo tanto, es preciso tenerlas asimismo en cuenta al proceder a la eventual repartición de esa superficie;
Considerando que conviene precisar el método de cálculo de un posible rebasamiento de esa superficie máxima y la fecha de comunicación de dicho rebasamiento; que, debido a la modificación del régimen, procede posponer durante las dos primeras campañas de aplicación la fecha limite en que debe comunicarse a la Comisión el porcentaje definitivo de rebasamiento;
Considerando que se han asignado nuevas superficies, situadas en zonas no tradicionales, a determinados Estados miembros; que, por lo tanto, conviene determinar las regiones del Estado miembro que vayan a beneficiarse de las mismas, así como el método de cálculo del rebasamiento;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92 prevé la obligación de utilizar semillas certificadas; que deben adoptarse medidas especiales a fin de garantizar esa utilización; que debe fijarse una cantidad mínima, así como un período transitorio para alcanzar dicha cantidad, a fin de evitar las dificultades de suministro y las perturbaciones del mercado de las semillas certificadas; que, en el marco del principio de subsidiariedad y habida cuenta de la diversidad agronómica existente entre los Estados miembros y las regiones dentro de los Estados miembros, es conveniente que sean los Estados miembros afectados los que fijen esa cantidad y los que
establezcan, en su caso, medidas transitorias;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1779/97 (4), establece, a efectos de la aplicación de los apartado 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, determinadas normas en materia de condiciones de acceso al suplemento del pago compensatorio y a la ayuda especial para el trigo duro;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 limita el acceso de los productores de colza a los pagos compensatorios a aquéllos que utilicen semillas de calidad y de variedades específicas; que conviene precisar el grado de humedad con ocasión del examen del contenido de glucosinolatos;
Considerando que los productores pueden disponer en lo sucesivo de nuevas variedades de colza que se ajusten a los criterios de subvencionabilidad fijados; que esas variedades deben incluirse en la lista;
Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 obliga a los productores de cereales, oleaginosas y proteaginosas a finalizar la siembra de la simiente a más tardar el 15 de mayo; que, en determinados casos, las siembras pueden efectuarse después del 15 de mayo en razón de las condiciones climáticas; que procede prorrogar el plazo establecido para la siembra respecto de determinados cultivos y de determinadas regiones;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 establece la lista de esas regiones; que, la experiencia ha demostrado que, en lo que respecta a Francia, es necesario modificar dicha lista;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 debe modificarse en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de cereales, materias grasas y forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 658/96 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros pondrán en práctica una política de calidad en relación con las semillas de colza y de nabina, autorizando los pagos compensatorios únicamente en el caso de variedades "doble cero" (00) de este tipo de semillas. Por variedades "doble cero" se entenderán las variedades que producen semillas que presentan un contenido máximo de glucosilonatos de 25 moles/gramo, con un grado de humedad del 9 %, determinado con arreglo a la norma EN ISO 9167-1:1995, y un contenido de ácido erúcico no superior al 2 % del contenido total de ácidos grasos, con arreglo a la norma EN ISO 5508:1995.».
b) La letra b) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) semillas producto de la cosecha obtenida, en una misma explotación, a partir de semillas certificadas de alguna de las variedades enumeradas en el anexo II, con un contenido máximo de glucosilonato de 18,0 moles/gramo de semilla, con un grado de humedad del 9 % según demuestre el análisis de una
muestra representativa tomada por un agente designado por las autoridades nacionales competentes;».
2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, los productores de las regiones contempladas en el anexo II de dicho Reglamento recibirán el suplemento del pago compensatorio correspondiente, como máximo, al número de hectáreas de la superficie máxima a que se refiere el anexo III del Reglamento antes citado.
Ese suplemento se concederá en Austria para las zonas de Panonia previstas en el anexo V bis.
2. En el caso de la repartición de la superficie máxima garantizada entre las regiones de producción a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1765/92:
a) si la superficie de una región de producción determinada es inferior a 500 hectáreas, los Estados miembros podrán unir la región en cuestión a una región de producción limítrofe;
b) Italia podrá tener en cuenta las superficies tradicionalmente sembradas de trigo duro, afectadas a la retirada de tierras quinquenal durante el período de 1993 a 1997;
c) a más tardar el 30 de septiembre de la campaña de comercialización anterior a aquélla por la que se solicite el pago compensatorio, los Estados miembros afectados comunicarán a los productores y a la Comisión la repartición de la superficie máxima garantizada.
3. A efectos de la comprobación de un posible rebasamiento de la superficie máxima garantizada, las autoridades competentes del Estado miembro tendrán en cuenta la superficie máxima garantizada establecida en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 1765/92, repartida en su caso entre las distintas regiones, por un lado, y, por otro, la suma de las superficies por las que se solicita el suplemento del pago compensatorio para el trigo duro, ajustada de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2836/93 de la Comisión (*). Las superficies que puedan optar al suplemento se reducirán proporcionalmente, tras la aplicación del primer guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.
En caso de que se observe algún rebasamiento, el Estado miembro informará a la Comisión a la mayor brevedad y a más tardar el 30 septiembre, del porcentaje de rebasamiento y de su eventual repartición entre las distintas regiones de producción.
Respecto a las campañas 1999/2000 y 2000/01, y no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el Estado miembro comunicará a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre el porcentaje provisional de rebasamiento y su eventual repartición entre las distintas regiones de producción y, a más tardar el 31 de diciembre, el porcentaje definitivo de rebasamiento y su eventual repartición entre las distintas regiones de producción.
4. La ayuda especial a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 se concederá, en las zonas contempladas en el anexo VI, dentro del límite del número de hectáreas indicado en el anexo III bis del citado Reglamento, respecto a toda parcela que pueda optar al pago
compensatorio para los cultivos herbáceos contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, dedicada al cultivo de trigo duro y ubicada en una de las zonas en cuestión.
En caso de que la suma de las superficies sembradas de trigo duro por las que se haya presentado una solicitud de ayuda especial, ajustada de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2836/93, sobrepase los límites a que se refiere el párrafo primero, las superficies que puedan beneficiarse de la ayuda especial se reducirán proporcionalmente tras la aplicación del primer guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92. El Estado miembro informará a la Comisión a la mayor brevedad, y a más tardar el 30 de septiembre, del porcentaje de rebasamiento.
Respecto a las campañas 1999/2000 y 2000/2001, y no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el Estado miembro comunicará a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre el porcentaje provisional y a más tardar el 31 de diciembre el porcentaje definitivo de rebasamiento.
5. A efectos de la concesión de las ayudas para el trigo duro contempladas en los apartados 1 y 4, la solicitud de ayuda por superficie contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (**) deberá incluir todos los datos que permitan identificar las parcelas sembradas de trigo duro y acompañarse de la prueba de la utilización de semillas certificadas.
La solicitud de ayuda para el trigo duro estará supeditada a:
a) una solicitud de pago compensatorio por un mismo número de hectáreas sembradas de trigo duro;
b) la utilización de semillas certificadas con arreglo a la Directiva 66/402/CEE del Consejo (***).
Las variedades excluidas del régimen de ayuda a la producción de trigo duro durante la campaña 1992/93 quedarán excluidas igualmente de la aplicación del presente artículo.
6. Los Estados miembros fijarán la cantidad mínima de semillas certificadas que habrán de utilizarse de acuerdo con las prácticas agronómicas corrientes del Estado miembro de que se trate.
En caso de que sean necesarias medidas especiales para facilitar la implantación de esa obligación, los Estados miembros podrán prever un período transitorio, de tres años como máximo, para alcanzar esa cantidad.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 1998, las medidas que hayan adoptado y, en particular, las que afecten a la cantidad mínima y a la prueba de la utilización de semillas certificadas.
7. El suplemento y la ayuda especial para el trigo duro se abonarán al mismo tiempo que el pago compensatorio.
_________
(*) DO L 260 de 19. 10. 1993, p. 3.
(**) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.
(***) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.».
3) El anexo II quedará modificado como sigue:
a) Se añadirán las variedades siguientes:
«Adder, Adelie, Alba, Alexis, Angus, Basun, Belmondo, Booster, Boston,
Britta, Buffalo, Campus, Canary, Captain, Cleo, Cocoon, Colibri, Colonel, Colosse, Colyse, Comando, Comet, Complex, Concept, Corlee, Corona, Coronet, Corsair, Cosmic, CSH 09, CSH 17, CSH 18, Diego, Eden, Eliot, Elite, Embleme, Enrico, Epik, Erik, Evora, Fimbul, Focus, Folck, Kanela, Kutiba, H3, H4, Harp, Ibrix, Impulse, ISH 95-11, Laser, Leopard, Liratun, Lisabeth, Lorbas, Lucia, Madrigal, Mammut, Maximus, Maximus VA 75, Mocco, Mondea, Morgan, Mustang, Orient, Partner, Pirate, Pluto, Poseidon, Praska, Quantum, Rock, RPC 550, Sandra, Savoy, Savoy VA 75, SH 5005/94, Skye, SPE 520, Superior, Teco, Terra, Troika, Zebra, Zenith.».
b) Se suprimirá la variedad «Maplus».
4) El título del anexo V bis se sustituirá por el texto siguiente:
«Zonas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6».
5) El anexo VI se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
6) En el cuadro 1 del anexo IX se añadirá la región de «Franco-Condado» a la lista de regiones francesas con prórroga de la fecha de siembra del maíz al 31 de mayo.
Artículo 2
La campaña de comercialización 1998/99 será la última respecto a la cual la variedad «Maplus» podrá beneficiarse de los pagos compensatorios.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 2, letra b) 3 y el punto 5 del artículo 1 serán aplicables a partir de la campaña de comercialización 1999/2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO L 321 de 22. 11. 1997, p. 3.
(3) DO L 91 de 12. 4. 1996, p. 46.
(4) DO L 252 de 16. 9. 1997, p. 18.
ANEXO
«ANEXO VI
ZONAS QUE PUEDEN RECIBIR LA AYUDA ESPECIAL PARA EL TRIGO DURO
ALEMANIA
Kreise
Baden-W rttemberg:
Stadt Stuttgart, Ludwigsburg, Rems-Murr-Kreis, Stadt Heilbronn, Heilbronn, Hohenlohekreis, Main-Tauber-Kreis, Stadt Karlsruhe, Karlsruhe, Stadt Baden-Baden, Rastatt, Stadt Heidelberg, Stadt Mannheim, Rhein-Neckar-Kreis, Stadt Pforzheim, Enzkreis, Ortenaukreis
Bayern:
Stadt Ingolstadt, Dachau, Eichstätt, Freising, F rstenfeldbr ck, Neuburg-Schrobenhausen, Pfaffenhofen a.d.Ilm, Kelheim, Stadt Ansbach, Neustadt-Bad Winsheim, Stadt Aschaffenburg, Aschaffenburg, Bad Kissingen, Rhön-Grabfeld, HaBberge, Kitzingen, Main-Spessart, Stadt Schweinfurt, Schweinfurt, Stadt W rzburg, W rzburg
Rheinland-Pfalz:
Ahrweiler, Stadt Koblenz, Mayen-Koblenz, Bad Kreuznach, Rhein-Lahn-Kreis, Westerwald-Kreis, Bernkastel-Wittlich, Bitburg-Pr m, Daun, Trier-Saarburg, Stadt Trier, Stadt Frankenthal, Landau i.d.P., Ludwigshafen, Mainz, Neustadt/Weinstr., Speyer, Worms, Alzey-Worms, Bad D rkheim, Donnersbergkreis, Germersheim, S dl. Weinstraße, Ludwigshafen, Mainz-Bingen
Hessen:
Stadt Frankfurt/Main, Wiesbaden, Bergstraße, Stadt Darmstadt, Darmstadt-Dieburg, Groß-Gerau, Hochtaunuskreis, Main-Kinzig-Kreis, Main-Taunus-Kreis, Stadt Offenbach, Offenbach, Rheingau-Taunus-Kreis, Wetteraukreis, Lahn-Dill-Kreis, Limburg-Weilburg
Saarland:
Stadt Saarbr cken, Merzig-Wadern, Neunkirchen, Saarlouis, Sankt Wendel
Sachsen:
Mittweida, Muldentalkreis
Sachsen-Anhalt:
Bernburg, Köthen, Burgenlandkreis, Mansfelder Land, Merseburg-Querfurt, Saalkreis, Sangerhausen, Aschersleben-Straßfurt, Halberstadt, Jerichower Land, Quedlinburg, Schönebeck
Th ringen:
Unstrut-Hainich-Kreis, Kyffhäuserkreis, Gotha, Sömmerda, Hildburghausen, Stadt Weimar, Weimarer Land, Altenburger Land, Stadt Erfurt
ESPAÑA
Comarcas Agrícolas
Almazán (SO), Bajo Aragón (TE), Campiña (GU), Campo de Gómara (SO), Centro (AB), El Cerrato (P), Hoya de Huesca (HU), La Montaña (A), Las Vegas (M), Logrosán (CC), Monegros (HU), Noroeste (MU), Requena-Utiel (V), Rioja Baja (LO), Segría (L), Sierra Rioja Baja (LO), Sur (VA), Suroeste y Valle de Guadalentín (MU), Trujillo (CC), Urgel (L), Valle de Ayora (V)
FRANCIA
Départements
Aisne, Aube, Charente, Charente-Maritime, Cher, Deux-Sèvres, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et-Cher, Loiret, Lot-et-Garonne, Maine-et-Loire, Marne, Nièvre, Orne, Sarthe, Seine-et-Marne, Vendée, Vienne, Yonne, Yvelines
ITALIA
Province
Alessandria, Bologna, Brescia, Cremona, Ferrara, Forl , Gorizia, Mantova, Milano, Modena, Padova, Parma, Pavia, Piacenza, Pordenone, Ravenna, Reggio Emilia, Rimini, Rovigo, Torino, Treviso, Udine, Venezia, Vercelli, Verona, Vicenza
REINO UNIDO
England».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid