LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 (2), y, en particular, el párrafo tercero de
su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2790/94 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2883/94 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 11, contempla la posibilidad de que los productos transformados, obtenidos a partir de productos de base admitidos bajo el régimen específico de abastecimiento de las islas Canarias, sean de nuevo exportados o expedidos dentro de los límites de las exportaciones y expediciones tradicionales;
Considerando que el anexo II del Reglamento (CE) n° 2790/94 fija las cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden exportarse o expedirse de nuevo; que las conservas de pescado se incluyen entre los productos tradicionalmente exportados o expedidos de nuevo y no se han incorporado a dicha lista hasta ahora, como consecuencia de una comunicación incompleta de estos productos; que, por tanto, se impone modificar la lista que figura en dicho anexo II;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n° 2790/94, relativo a las cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones o expediciones tradicionales, queda completado con los productos siguientes:
Código NC Hacia la CE Hacia países terceros
1604 13 2 712 000 2 027 000
1604 14 552 000 18 000
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(2) DO L 320 de 11. 12. 1996, p. 1.
(3) DO L 296 de 17. 11. 1994, p. 23.
(4) DO L 304 de 29. 11. 1994, p. 18.
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