LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 5 y el apartado 6 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 7, el artículo 22 y el párrafo segundo del artículo 26,
Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 5 y los párrafos primero y segundo del apartado 6 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 12, el artículo 34, y el párrafo segundo del artículo 38,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 5 y el apartado 6 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 4, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7, el artículo 20 y el párrafo segundo del artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 131/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1736/96(5), el Reglamento (CEE) n° 1696/92 de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2596/93 (7), y el Reglamento (CE) n° 2790/94 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1620/1999(9), que establecen las disposiciones comunes de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de determinados productos agrícolas de, respectivamente, los departamentos franceses de ultramar, Azores y Madeira, y las islas Canarias han sido modificados varias veces. Por otra parte, a tenor de los cambios introducidos por los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 y de la experiencia adquirida, es conveniente proceder a una refundición de los tres Reglamentos de aplicación en uno solo, en aras de la simplificación legislativa.
(2) Procede establecer las disposiciones de aplicación correspondientes a la elaboración y a la modificación de los planes de previsiones de abastecimiento de los productos que pueden acogerse a los regímenes específicos de abastecimiento.
(3) Algunos productos agrícolas que disfrutan de la exención de los derechos de importación ya están sujetos a la expedición de un certificado de importación. En aras de la simplificación administrativa, es conveniente utilizar el certificado de importación como base del sistema de exención de los derechos de importación.
(4) En el caso de otros productos agrícolas que no se hallan sujetos a la presentación de un certificado de importación, es necesario utilizar un documento que sirva de base del sistema de exención de los derechos de importación. Con tal fin, debe utilizarse un certificado de exención extendido en el impreso del certificado de importación.
(5) Procede establecer las disposiciones de fijación de la cuantía de las ayudas para el abastecimiento de productos procedentes de la Comunidad al amparo de los regímenes específicos de abastecimiento. Para ello, deben tenerse en cuenta los costes adicionales de abastecimiento que entrañan la lejanía y la insularidad de las regiones ultraperiféricas, que acarrean a estas regiones gastos que las lastran enormemente. Con miras a mantener la competitividad de los productos comunitarios, esa ayuda debe tomar como referencia los precios de exportación.
(6) La gestión del régimen de ayuda aplicado a los productos comunitarios debe llevarse a cabo mediante el impreso del certificado de importación, en lo sucesivo denominado "certificado de ayuda".
(7) Para la gestión de los regímenes específicos de abastecimiento se requieren disposiciones particulares de expedición del certificado de ayuda que constituyen excepciones respecto de las disposiciones normales que se aplican a los certificados de importación, establecidas por el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (10).
(8) La gestión de los regímenes específicos de abastecimiento debe tener un doble objetivo: por un lado, favorecer una expedición rápida de los certificados, particularmente mediante la supresión de la obligación general de constituir previamente una garantía, y el pago rápido de la ayuda cuando el abastecimiento se haga con productos comunitarios; y, por otro, permitir la supervisión y el seguimiento de las operaciones y proporcionar a las autoridades gestoras los instrumentos necesarios para asegurarse de que se alcancen los objetivos del régimen, es decir, sobre todo garantizar un abastecimiento periódico de determinados productos agrícolas y compensar los efectos de la situación geográfica de las regiones ultraperiféricas haciendo que el beneficio de las ventajas concedidas recaiga realmente en todas las fases de la cadena hasta la venta de los productos al usuario final.
(9) Uno de los instrumentos antes citados es el registro de los agentes económicos que ejercen una actividad económica en el contexto de los regímenes específicos de abastecimiento. Este registro debe dar derecho a disfrutar de las ventajas de los regímenes a cambio de cumplir las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y en la legislación nacional. El registro debe corresponder de derecho a los solicitantes que cumplan un determinado número de condiciones objetivas adaptadas a las necesidades de gestión de los regímenes.
(10) Los criterios de gestión de los regímenes deben garantizar que, dentro de las cantidades fijadas en los planes de previsiones de abastecimiento previstos en los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001, el agente económico registrado de que se trate obtenga un certificado para los productos y cantidades objeto de la transacción comercial que realice por su cuenta, previa presentación de documentos que prueben que la operación es real y la solicitud de certificado, correcta.
(11) Para el seguimiento de las operaciones acogidas a los regímenes, se requiere, en particular, que el período de validez de los certificados se adapte a las necesidades del transporte marítimo o aéreo, que exista la obligación de demostrar que se ha realizado el suministro a que se refiere el certificado en un plazo breve, y que esté prohibido ceder los derechos y obligaciones del titular de ese documento.
(12) Los efectos de los beneficios concedidos en forma de exención de los derechos de importación y de ayuda a los productos comunitarios deben revertir en el nivel de los costes de producción y en el de los precios hasta la fase del usuario final. Por consiguiente, procede controlar su repercusión efectiva.
(13) Los Reglamentos (CE) nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001 disponen que los productos acogidos a los regímenes específicos de abastecimiento no pueden ser reexportados a terceros países ni reexpedidos al resto de la Comunidad. No obstante, los citados Reglamentos prevén algunas excepciones a este principio, que difieren de una región a otra. Es conveniente establecer disposiciones adaptadas a la concesión de esas excepciones y a su control. En particular, es oportuno determinar las cantidades de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones tradicionales o envíos tradicionales desde las islas Canarias, las Azores y Madeira y de envíos tradicionales desde los departamentos franceses de ultramar, basándose en la media de las exportaciones y de los envíos efectuados en los tres años previos a la entrada en vigor de los regímenes Poseican, Poseima y Poseidom, es decir, 1989, 1990 y 1991, calculada por las autoridades competentes. También es conveniente fijar los requisitos necesarios para autorizar las reexportaciones a terceros países de los productos, ya sea en el mismo estado, ya acondicionados localmente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1454/2001. Por último, conviene determinar las condiciones previstas en los Reglamentos (CE) n° 1452/2001 y (CE) n° 1453/2001 para autorizar las exportaciones de productos transformados localmente, para favorecer un comercio regional.
(14) Para abastecimiento de azúcar C de las Azores, Madeira y las islas Canarias, procede seguir aplicando el régimen de exención de derechos de importación establecido por el Reglamento (CEE) n° 2177/92 del Consejo (11) durante el período indicado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 de la Comisión (12).
(15) Para proteger a los consumidores y salvaguardar los intereses comerciales de los agentes económicos, es preciso excluir de los regímenes específicos de abastecimiento los productos que, como muy tarde en la primera comercialización, no sean de una calidad sana, cabal y comercial y prever medidas apropiadas para los casos en que no se cumpla esta exigencia.
(16) En el marco de los procedimientos de cooperación vigentes en las regiones ultraperiféricas, es conveniente disponer que las autoridades competentes establezcan las reglas administrativas necesarias para la gestión y el seguimiento de los regímenes. Además, para el correcto seguimiento de estos regímenes, procede precisar disposiciones sobre los controles que deben efectuarse y determinar sanciones administrativas que garanticen un funcionamiento adecuado de los mecanismos aprobados.
(17) Para comprobar el funcionamiento de estos regímenes, es conveniente establecer que las autoridades competentes envíen comunicaciones periódicas a la Comisión.
(18) Procede aplazar la entrada en vigor de algunas disposiciones del presente Reglamento para dar tiempo a recopilar datos para fijar el nivel mínimo de las ayudas y, en relación con los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira, para dar tiempo a las autoridades francesas y portuguesas a adecuarse a las nuevas exigencias administrativas.
(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión pertinentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los regímenes de exención de los derechos de importación y de los regímenes de ayuda para el abastecimiento comunitario de los departamentos franceses de ultramar (DU), las Azores, Madeira y las islas Canarias en el marco de los planes de previsiones de abastecimiento previstos por el artículo 2 de los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "regiones ultraperiféricas": las regiones indicadas en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado; cada departamento francés de ultramar se considerará una región ultraperiférica diferenciada;
b) "autoridades competentes": las autoridades designadas por el Estado miembro al que pertenezca la región ultraperiférica.
CAPÍTULO II
PLANES DE PREVISIONES DE ABASTECIMIENTO
Artículo 3
Las necesidades de abastecimiento de cada región ultraperiférica se cuantificarán, año civil por año civil, mediante planes de previsiones de abastecimiento. Estos planes podrán modificarse a tenor de su ejecución real y de la situación de la producción local.
CAPÍTULO III
IMPORTACIÓN DE TERCEROS PAÍSES
SECCIÓN 1
Importación de productos sujetos a la presentación de un certificado de importación
Artículo 4
Certificado de importación
1. En relación con los productos sujetos a la presentación de un certificado de importación, la exención de los derechos de importación prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 se aplicará previa presentación de ese certificado.
2. El certificado de importación será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.
El certificado se extenderá con arreglo al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
3. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se hará constar una de las indicaciones siguientes:
a) en el caso de los DU:
i) "productos destinados a la industria de transformación o envasado",
ii) "productos destinados a ser utilizados como insumos agrarios",
iii) "animales de la especie bovina destinados al engorde, importados con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1452/2001";
b) en el caso de las Azores y Madeira:
i) "productos destinados a la industria de transformación o envasado",
ii) "productos destinados al consumo directo",
iii) "productos destinados a ser utilizados como insumos agrarios",
iv) "animales de la especie bovina destinados al engorde, importados con arreglo a lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1453/2001";
c) en el caso de las islas Canarias:
i) "productos destinados a la industria de transformación o envasado",
ii) productos destinados al consumo directo,
iii) "productos destinados a ser utilizados como insumos agrarios",
iv) "animales de la especie bovina destinados al engorde, importados con arreglo a lo establecido en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1454/2001".
En todos estos casos, en la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación figurarán también las indicaciones siguientes: "exención de los derechos de importación" y "certificado destinado a ser utilizado en [nombre de la región ultraperiférica]".
4. En la casilla 12 del certificado de importación se hará constar el último día de validez.
5. Se percibirán derechos de importación por las cantidades que rebasen las indicadas en el certificado de importación. Se admitirá la tolerancia del 5 % prevista en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, siempre y cuando se abonen los derechos de importación correspondientes.
SECCIÓN 2
Importación de productos no sujetos a la presentación de un certificado de importación
Artículo 5
Certificado de exención
1. En relación con los productos no sujetos a la presentación de un certificado de importación, la exención de los derechos de importación prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 se aplicará previa presentación de un certificado de exención.
2. El certificado de exención se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el apartado 5 del artículo 8, los artículos 13, 15, 17, 18, 21, 23, 26, 27, 29 a 33, y 36 a 41 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 se aplicarán mutatis mutandis.
3. En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará la indicación "certificado de exención".
4. El certificado de exención será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.
5. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de exención y del certificado de exención se hará constar una de las indicaciones siguientes:
a) en el caso de los DU:
i) "productos destinados a la industria de transformación o envasado",
ii) "productos destinados a ser utilizados como insumos agrarios";
b) en el caso de las Azores y Madeira:
i) "productos destinados a la industria de transformación o envasado",
ii) "productos destinados al consumo directo",
iii) "productos destinados a ser utilizados como insumos agrarios";
c) en el caso de las islas Canarias:
i) "productos destinados a la industria de transformación o envasado",
ii) "productos destinados al consumo directo",
iii) productos destinados a ser utilizados como insumos agrarios.
En todos estos casos, en la casilla 20 de la solicitud de certificado de exención y del certificado de exención figurarán también las indicaciones siguientes: "exención de los derechos de importación" y "certificado destinado a ser utilizado en [nombre de la región ultraperiférica]".
6. En la casilla 12 del certificado de exención se hará constar el último día de validez.
CAPÍTULO IV
ABASTECIMIENTO COMUNITARIO
Artículo 6
Fijación de la ayuda
Al fijar la ayuda destinada a paliar la lejanía, la Comisión tendrá en cuenta los costes adicionales específicos de transporte y ruptura de carga que entraña llevar las mercancías hasta las regiones ultraperiféricas de que se trata.
Al fijar la ayuda destinada a paliar la insularidad y la ultraperifericidad, la Comisión tendrá en cuenta los costes adicionales específicos que entraña la transformación local de los productos por las dimensiones del mercado, la necesidad de garantizar el abastecimiento y los requisitos específicos de calidad de las mercancías que exigen las regiones ultraperiféricas.
La Comisión fijará un nivel mínimo a tanto alzado de ayuda.
Cuando la restitución más elevada concedida por la Comunidad para la exportación de productos análogos sean de un nivel superior al de ese nivel mínimo a tanto alzado, la ayuda concedida no deberá superar la cuantía de esa restitución.
No se concederá ayuda alguna para el abastecimiento de productos que ya se hayan beneficiado de regímenes específicos de abastecimiento en otra región ultraperiférica.
Artículo 7
Certificado de ayuda
1. La ayuda se abonará previa presentación de un certificado de ayuda utilizado totalmente.
La presentación del certificado de ayuda equivaldrá a una solicitud de ayuda y, salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, deberá efectuarse en el término de treinta días desde la fecha de imputación del certificado de ayuda. En caso de rebasarse ese plazo, se reducirá la ayuda un 5 % por cada día de retraso.
Las autoridades competentes efectuarán el pago de la ayuda en el plazo de sesenta días a partir del día de presentación del certificado de ayuda utilizado, salvo:
a) en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, o
b) en caso de que se haya iniciado una investigación administrativa sobre la existencia del derecho a la ayuda, en cuyo caso el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda.
2. El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el apartado 5 del artículo 8, los artículos 13, 15, 17, 18, 21, 23, 26, 27, 29 a 33, y 36 a 41 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 se aplicarán mutatis mutandis.
3. En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará la indicación "certificado de ayuda".
Las casillas 7 y 8 del certificado se tacharán en su totalidad.
4. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de ayuda y del certificado de ayuda se hará constar una de las indicaciones siguientes:
a) en el caso de los DU:
i) "productos destinados a la industria de transformación o envasado",
ii) "productos destinados a ser utilizados como insumos agrarios";
b) en el caso de las Azores y Madeira:
i) "productos destinados a la industria de transformación o envasado",
ii) "productos destinados al consumo directo",
iii) "productos destinados a ser utilizados como insumos agrarios",
iv) "animales vivos destinados al engorde, introducidos con arreglo a lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1453/2001";
c) en el caso de las islas Canarias:
i) "productos destinados a la industria de transformación o envasado",
ii) "productos destinados al consumo directo",
iii) "productos destinados a ser utilizados como insumos agrarios",
iv) "animales vivos destinados al engorde, introducidos con arreglo a lo establecido en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1454/2000".
A los efectos del presente apartado, los animales de pura raza o de razas comerciales y los ovoproductos se incluirán en la categoría de insumos agrarios.
En todos estos casos, en la casilla 20 de la solicitud de certificado de ayuda y del certificado de ayuda figurará también la indicación siguiente: "certificado destinado a ser utilizado en [nombre de la región ultraperiférica]".
5. En la casilla 12 del certificado de ayuda se hará constar el último día de validez.
6. El importe de la ayuda aplicable será el que esté en vigor el día de presentación de la solicitud de certificado de ayuda.
7. El certificado de ayuda será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento y previa solicitud de los interesados.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 8
Repercusión de la ventaja hasta el usuario final
1. A los efectos de la aplicación de los Reglamentos (CE) nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001, se entenderá por "ventaja" la exención de los derechos de aduana o la ayuda comunitaria previstas en los citados Reglamentos.
2. A los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n° 1452/2001, se entenderá por "usuario final":
a) cuando se trate de productos destinados a la industria de transformación o envasado con miras al consumo humano:
i) el último transformador o envasador, por lo que se refiere a la parte de la ayuda encaminada a paliar la lejanía, la insularidad y la ultraperifericidad;
ii) el consumidor, por lo que se refiere a la parte adicional de la ayuda fijada atendiendo a los precios de exportación;
b) cuando se trate de productos destinados a la industria de transformación o envasado con miras a la alimentación de animales o de productos que se vayan a utilizar como insumos agrarios: el agricultor.
3. A los efectos de la aplicación de los Reglamentos (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001, se entenderá por "usuario final":
a) cuando se trate de productos destinados al consumo directo: el consumidor;
b) cuando se trate de productos destinados a la industria de transformación o envasado con miras al consumo humano:
i) el último transformador o envasador, por lo que se refiere a la parte de la ayuda encaminada a paliar la lejanía, la insularidad y la ultraperifericidad,
ii) el consumidor, por lo que se refiere a la parte adicional de la ayuda fijada atendiendo a los precios de exportación;
c) cuando se trate de productos destinados a la industria de transformación o envasado con miras a la alimentación de animales o de productos que se vayan a utilizar como insumos agrarios: el agricultor.
4. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas apropiadas para cerciorarse de que la ventaja resultante de la exención de los derechos de importación o de la concesión de la ayuda comunitaria alcance al usuario final. Con tal fin, podrán evaluar los márgenes comerciales y los precios aplicados por los distintos agentes económicos interesados.
Se comunicarán a la Comisión esas medidas y, particularmente, los puntos de control fijados para cerciorarse de la repercusión de la ayuda, así como sus eventuales modificaciones.
Artículo 9
Registro de los agentes económicos
1. Los certificados de importación, de exención y de ayuda se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro que llevarán las autoridades competentes.
2. Cualquier agente económico establecido en la Comunidad podrá solicitar su inscripción en el registro.
La inscripción en el registro estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) el agente económico deberá disponer de los medios, estructuras y autorizaciones legales necesarias para ejercer sus actividades en el sector correspondiente y, en particular, deberá cumplir las obligaciones que, en materia de contabilidad de empresa y de régimen fiscal, le impongan las autoridades competentes;
b) el agente económico deberá estar en condiciones de realizar sus actividades en la región ultraperiférica de que se trate;
c) en el marco del régimen de abastecimiento específico de la región ultraperiférica de que se trate y de los objetivos de ese régimen, el agente económico deberá comprometerse a:
i) comunicar a las autoridades competentes, a instancias de éstas, todos los datos que consideren útiles sobre sus actividades comerciales, en particular en materia de precios y márgenes de beneficios;
ii) trabajar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia;
iii) presentar solicitudes de certificados que sean proporcionales a su capacidad real de comercialización de productos, debiendo justificar dicha capacidad mediante elementos objetivos;
iv) abstenerse de prácticas que puedan provocar penurias artificiales de productos o de comercializar los productos disponibles a precios anormalmente bajos, y
v) obrar, a satisfacción de las autoridades competentes, para que, cuando dé salida a los productos agrícolas en la región ultraperiférica de que se trate, la ventaja concedida repercuta hasta la fase del usuario final.
3. El transformador que proyecte exportar o expedir productos transformados obtenidos a partir de materias primas admitidas en el régimen específico de abastecimiento de la región ultraperiférica de que se trate en las condiciones enunciadas en los artículos 16, 17 o 19 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro contemplada en el párrafo primero del apartado 2, su intención de proseguir esa actividad e indicar la localización de las instalaciones de transformación.
4. A efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, el agente económico que proyecte reexportar los productos en el mismo estado o productos envasados localmente en las condiciones indicadas en el artículo 20 del presente Reglamento deberá declarar, al presentar la solicitud de registro contemplada en el párrafo primero del apartado 2 del presente artículo, su intención de proseguir esa actividad e indicar, en su caso, la localización de las instalaciones de envasado.
Artículo 10
Documentos que deben presentar los agentes económicos y validez del certificado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, en el apartado 4 del artículo 5, en el apartado 7 del artículo 7 y en los artículos 14 y 15, las autoridades competentes aceptarán la solicitud de certificado presentada por un agente económico para una expedición cuando vaya acompañada por el original de la factura de compra, o una copia certificada conforme de ella, y por el original o una copia certificada conforme de los siguientes documentos:
- el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo;
- para productos de terceros países, el certificado de origen o, para productos comunitarios, el documento T2L o el documento T2LF, en las condiciones enunciadas en los apartados 1 y 2 del artículo 315 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (13).
La factura de compra y el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo deberán expedirse a nombre del solicitante del certificado.
2. La validez del certificado se fijará en función del plazo de realización del transporte. Ese plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente, en casos especiales, cuando existan dificultades graves e imprevisibles que afecten al plazo de realización del transporte, si bien no podrá ser superior a dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado.
Artículo 11
Presentación de los certificados y mercancías e intransferibilidad de los certificados
1. Los certificados de importación, de exención o de ayuda correspondiente a productos incluidos en los regímenes específicos de abastecimiento deberá presentarse a las autoridades aduaneras, a fin de cumplir los trámites aduaneros, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la fecha de autorización de descarga de las mercancías. Las autoridades aduaneras podrán reducir ese plazo máximo.
En el caso de los productos que hayan sido objeto de un perfeccionamiento activo o de un almacenamiento aduanero en las Azores, Madeira o las islas Canarias y que se despachen posteriormente a libre práctica en esas regiones, el plazo máximo de quince días dará comienzo el día en que se soliciten los certificados contemplados en el párrafo primero.
2. Las mercancías se presentarán a granel o en lotes separados correspondientes al certificado presentado.
Los certificados sólo se utilizarán para una operación al efectuar los trámites aduaneros.
3. Los certificados serán intransferibles.
Artículo 12
Calidad de los productos
Únicamente podrán beneficiarse de los regímenes específicos de abastecimiento los productos que sean de calidad sana, cabal y comercial en la acepción del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (14).
La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el párrafo primero se examinará de acuerdo con las normas o usos vigentes en la Comunidad y, a más tardar, en la fase de primera comercialización.
Si se comprueba que un producto no se ajusta a los requisitos del párrafo primero, dejará de tener derecho a beneficiarse del régimen específico de abastecimiento y esa cantidad de producto volverá a imputarse en el plan de previsiones de abastecimiento. En caso de que se haya concedido una ayuda con arreglo al artículo 7, se reintegrará la misma. Si se efectúa una importación con arreglo a los artículos 4 y 5, se abonará el derecho de importación, salvo si el interesado demuestra que los productos han sido reexportados o destruidos.
Artículo 13
Constitución de una garantía
No se exigirá ninguna garantía para solicitar certificados. En casos especiales y, en la medida que sea necesario para el correcto funcionamiento de este Reglamento, las autoridades competentes preverán la constitución de una garantía por un importe igual al de la ventaja concedida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26. En tales casos, se aplicarán los apartados 1 y 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
Artículo 14
Aumento significativo del número de solicitudes de certificado
1. En caso de que la ejecución de un plan de previsiones de abastecimiento dado ponga de manifiesto que existe un aumento significativo del número de solicitudes de certificados de importación, de exención o de ayuda y este aumento pueda hacer peligrar la consecución de uno o varios de los objetivos del régimen específico de abastecimiento, las autoridades competentes lo comunicarán sin demora a la Comisión, adjuntando todos los datos sobre las necesidades de abastecimiento de la región ultraperiférica de que se trate que puedan ser útiles.
Previa consulta a las autoridades competentes, la Comisión adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar el abastecimiento de productos esenciales de la región ultraperiférica en cuestión, teniendo en cuenta las mercancías disponibles y las exigencias de los sectores prioritarios.
2. Sin perjuicio de las medidas necesarias que se adopten en caso de que se limite la expedición de certificados, las autoridades competentes aplicarán a todas las solicitudes pendientes un porcentaje uniforme de reducción.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán, previa consulta a las autoridades españolas, sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten para vencer dificultades importantes en un sector determinado.
Artículo 15
Fijación de una cantidad máxima por solicitud de certificado En la medida en que sea estrictamente necesario para evitar desajustes del mercado de la región ultraperiférica de que se trate o actuaciones de carácter especulativo que puedan perjudicar gravemente al correcto funcionamiento de los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes podrán fijar una cantidad máxima por solicitud de certificado.
Las autoridades competentes informarán de inmediato a la Comisión cuando apliquen el presente artículo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
SECCIÓN 1
Departamentos franceses de ultramar (DU)
Artículo 16
Reexpedición y reexportación
1. El transformador que declare, con arreglo al apartado 3 del artículo 9, su intención de exportar, como parte de un comercio regional, o de expedir, con arreglo a corrientes comerciales tradicionales, productos transformados que contengan materia prima que se haya beneficiado del régimen específico de abastecimiento podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales que determine la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1452/2001. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para que esas operaciones no superen las cantidades anuales fijadas.
Los productos que, habiéndose beneficiado del régimen específico de abastecimiento, se entreguen en los DU y sirvan para el avituallamiento de buques y aeronaves se considerarán consumidos localmente.
2. Las autoridades competentes solamente autorizarán la exportación o expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en el apartado 1 cuando se certifique, que dichos productos no contienen materias primas cuya importación o introducción se haya efectuado en aplicación del régimen específico de abastecimiento.
Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las certificaciones a que se refiere el párrafo primero y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento.
3. Las operaciones de transformación que, dentro de los límites cuantitativos que determine la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, puedan dar lugar a una exportación de comercio regional o a una expedición tradicional deberán satisfacer, mutatis mutandis, las condiciones de transformación previstas por las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación bajo control aduanero, especificadas en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (15) y en el Reglamento (CEE) n° 2454/93, con exclusión de todas las manipulaciones habituales.
SECCIÓN 2
Azores y Madeira
Artículo 17
Reexpedición y reexportación
1. El transformador que declare, con arreglo al apartado 3 del artículo 9, su intención de exportar, como parte de un comercio regional o tradicional, o de expedir, con arreglo a corrientes comerciales tradicionales, productos transformados que contengan materia prima que se haya beneficiado del régimen específico de abastecimiento podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales que determine la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1453/2001. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para que esas operaciones no superen las cantidades anuales fijadas.
Los productos que, habiéndose beneficiado del régimen específico de abastecimiento, se entreguen en las Azores y Madeira y sirvan para el avituallamiento de buques y aeronaves se considerarán consumidos localmente.
2. Las autoridades competentes solamente autorizarán la exportación o expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en el apartado 1 cuando se certifique que dichos productos no contienen materia prima cuya importación o introducción se haya efectuado en aplicación del régimen de específico de abastecimiento.
Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las certificaciones a que se refiere el párrafo primero y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento.
3. Las operaciones de transformación que, dentro de los límites cuantitativos que determine la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, puedan dar lugar a una exportación tradicional o de comercio regional o a una expedición tradicional deberán satisfacer, mutatis mutandis, las condiciones de transformación previstas por las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación bajo control aduanero, especificadas en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 y en el Reglamento (CEE) n° 2454/93, con exclusión de todas las manipulaciones habituales.
Artículo 18
Azúcar
Durante el período indicado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, el azúcar C contemplado en el artículo 13 del citado Reglamento que se exporte en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2760/81 de la Comisión(16) y se introduzca en Madeira para ser consumido como azúcar blanco del código NC 1701 o en las Azores para ser consumido como azúcar en bruto del código NC 1701 12 10 disfrutará, en las condiciones del presente Reglamento, del régimen de exención de los derechos de importación dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento indicados en el artículo 3.
SECCIÓN 3
Islas Canarias
Artículo 19
Reexpedición y reexportación
1. El transformador que declare, con arreglo al apartado 3 del artículo 9, su intención de exportar o expedir, como parte de un comercio tradicional, productos transformados que contengan materia prima que se haya beneficiado del régimen específico de abastecimiento podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales que figuran en el anexo. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para que esas operaciones no superen las cantidades anuales fijadas.
Los productos que, habiéndose beneficiado del régimen específico de abastecimiento, se entreguen en las islas Canarias y sirvan para el avituallamiento de buques y aeronaves se considerarán consumidos localmente.
2. Las autoridades competentes solamente autorizarán la exportación o expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en el apartado 1 cuando se certifique que dichos productos no contienen materia prima cuya importación o introducción se haya efectuado en aplicación del régimen de abastecimiento específico de las islas Canarias.
Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las certificaciones a que se refiere el párrafo primero y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento.
3. Las operaciones de transformación que, dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo, puedan dar lugar a una exportación tradicional o a una expedición tradicional deberán satisfacer, mutatis mutandis, las condiciones de transformación previstas por las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación bajo control aduanero, especificadas en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 y en el Reglamento (CEE) n° 2454/93, con exclusión de todas las manipulaciones habituales.
Artículo 20
Reexportación de los productos en el mismo estado o envasados localmente
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, la reexportación de los productos en el mismo estado o de los productos envasados resultantes de un envasado local de dichos productos objeto del régimen específico de abastecimiento estará sujeta a las condiciones siguientes:
a) en la casilla 31 del documento administrativo único (DAU) deberá figurar la indicación "Mercancía exportada en virtud del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1454/2001";
b) las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una exención de los derechos de importación y se reexporten volverán a imputarse en el plan de previsiones de abastecimiento;
c) los productos a que se refiere este punto no tendrán derecho a restituciones por exportación;
d) las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una ayuda y se reexporten volverán a imputarse en el plan de previsiones de abastecimiento y deberá reintegrarse la ayuda concedida;
e) los productos a que se refiere este punto tendrán derecho a restituciones por exportación;
f) cuando el abastecimiento regular de las islas Canarias corra peligro debido a un aumento significativo de las operaciones de reexportación de los productos a que se refiere este artículo, las autoridades competentes podrán establecer un límite cuantitativo que permita cubrir las necesidades prioritarias de los distintos sectores.
España comunicará sin demora a la Comisión, antes de su entrada en vigor, las medidas que proyecte adoptar para la aplicación del presente punto, así como la justificación de dichas medidas. La Comisión las comunicará a los demás Estados miembros.
Las disposiciones de los incisos 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones específicas que se adopten para resolver dificultades particulares en un sector dado.
Artículo 21
Azúcar
Durante el período indicado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, el azúcar C contemplado en el artículo 13 del citado Reglamento que se exporte en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2670/81 y se introduzca en las islas Canarias para ser consumido como azúcar blanco del código NC 1701 disfrutará, en las condiciones del presente Reglamento, del régimen de exención de los derechos de importación dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento indicados en el artículo 3.
CAPÍTULO VII
COMUNICACIONES E INFORME
Artículo 22
Comunicaciones
Las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, a más tardar el quinto día de cada mes, los datos siguientes relativos a los meses anteriores del año civil de referencia, desglosados por productos y códigos NC y, en su caso, por destino específico:
a) las cantidades desglosadas según la procedencia, es decir, importación de terceros países o suministro desde la Comunidad;
b) el monto de la ayuda y los gastos pagados por producto y, en su caso, por destino específico;
c) las cantidades con respecto a las cuales no se hayan utilizado los certificados, desglosándolas por categorías de certificados;
d) las cantidades que, en su caso, se hayan exportado en calidad de cantidad tradicionales en virtud de los Reglamentos (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001, después de haberlas transformado;
e) las cantidades que, en su caso, se hayan expedido en calidad de cantidad tradicionales en virtud de los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001, después de haberlas transformado;
f) las cantidades que, en su caso, se hayan reexportado en el mismo estado o después de haberlas envasado localmente en virtud del Reglamento (CE) n° 1454/2001;
g) las cantidades que, en su caso, se hayan exportado para favorecer el comercio regional en virtud de los Reglamentos (CE) n° 1452/2001 y (CE) n° 1453/2001;
h) las transferencias dentro de una cantidad global de una categoría de productos y las modificaciones de los planes de previsiones de abastecimiento que se vayan produciendo;
i) el saldo disponible y el porcentaje de utilización.
Estos datos se sacarán de los certificados utilizados.
Artículo 23
Informe
Las autoridades competentes enviarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, el informe anual de aplicación de las medidas previsto, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 referente al año civil anterior.
Este informe constará de los siguientes elementos, entre otros:
a) los cambios socioeconómicos y agrarios más significativos;
b) un resumen de los datos materiales y financieros disponibles en relación con la aplicación de cada medida, seguido de un análisis de estos datos y, en caso necesario, de una presentación y de un análisis del sector de actividad en que se integre la medida;
c) la marcha de las medidas y de las prioridades, en relación con sus objetivos operativos y específicos, a través de una cuantificación de los indicadores;
d) una síntesis de los problemas importantes de gestión y aplicación de las medidas que hayan surgido;
e) un análisis del resultado de todas esas medidas, teniendo en cuenta sus nexos recíprocos;
f) con relación al régimen específico de abastecimiento, datos sobre la evolución de los precios y la repercusión de la ventaja concedida y análisis de los mismos.
Artículo 24
Reducción de anticipos
Sin perjuicio de las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que los Estados miembros envíen a la Comisión de conformidad con los artículos 22 y 23 sea incompleta o no se haya respetado el plazo fijado, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios en función del tiempo y a tanto alzado.
CAPÍTULO VIII
CONTROLES Y SANCIONES
Artículo 25
Controles
1. Los controles físicos de importación, de introducción, de exportación, de expedición, de reexportación y de reexpedición de productos agrícolas que se lleven a cabo en la región ultraperiférica de que se trate se realizarán en una muestra representativa de por lo menos el 5 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 11.
Los controles físicos se llevarán a cabo, mutatis mutandis, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo (17).
2. En situaciones especiales, la Comisión podrá pedir que se apliquen otros porcentajes de control.
Artículo 26
Sanciones
1. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, en caso de incumplimiento por parte del agente económico de los compromisos asumidos con arreglo al artículo 9 y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional, las autoridades competentes:
- recuperarán la ventaja concedida al titular del certificado de importación, del certificado de exención o del certificado de ayuda;
- según la gravedad del incumplimiento de las obligaciones, suspenderán el registro con carácter provisional o lo anularán.
La ventaja contemplada en el primer guión será igual al importe de la exención de los derechos de importación o al importe de la ayuda.
2. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, cuando el titular de un certificado no efectúe la importación o la introducción prevista, se suspenderá su derecho a solicitar certificados durante los sesenta días siguientes a la fecha de expiración del certificado. Tras el período de suspensión, la expedición de los certificados posteriores quedará supeditada a la constitución de una garantía igual al importe de la ventaja que se conceda durante el período que determinen las autoridades competentes.
3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para reutilizar las cantidades de productos que queden disponibles por no haberse ejecutado, haberse ejecutado parcialmente o haberse anulado los certificados expedidos, o haberse recuperado la ventaja.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES NACIONALES
Artículo 27
Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones complementarias necesarias para llevar una gestión y un seguimiento en tiempo real de los regímenes específicos de abastecimiento.
Comunicarán a la Comisión las medidas que proyecten adoptar en aplicación del párrafo primero antes de que entren en vigor.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 28
Derogación
1. Los Reglamentos (CEE) n° 131/92, (CEE) n° 1696/92 y (CE) n° 2790/94 quedan derogados.
Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán referencias al presente Reglamento.
2. Los artículos 1, 2, 2 bis y 3 del Reglamento (CEE) n° 131/92 y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) n° 1696/92 seguirán aplicándose hasta el 30 de junio de 2002.
Artículo 29
Disposiciones transitorias
1. Durante un período de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán expedir a cualquier agente económico que haya presentado una solicitud de inscripción en el registro previsto en el artículo 9 y lo solicite un certificado en las condiciones del artículo 10, siempre y cuando la solicitud de certificado se presente de conformidad con el apartado 1 del citado artículo 10.
La expedición del certificado estará supeditada a la constitución de una garantía.
2. Los certificados expedidos de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 131/92, (CEE) n° 1696/92 y (CE) n° 2790/94 que no se hayan utilizado completamente antes de su expiración, podrán sustituirse, en lo que respecta a las cantidades restantes, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 o anularse con liberación de la garantía.
Artículo 30
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2002. No obstante,
- los párrafos tercero y cuarto del artículo 6 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2002,
- los artículos 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 26, 27 y 28 sólo se aplicarán a los departamentos franceses de ultramar, a las Azores y a Madeira a partir del 1 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(4) DO L 15 de 22.1.1992, p. 13.
(5) DO L 255 de 6.9.1996, p. 3.
(6) DO L 179 de 1.7.1992, p. 6.
(7) DO L 238 de 23.9.1993, p. 24.
(8) DO L 296 de 17.11.1994, p. 23.
(9) DO L 192 de 24.7.1999, p. 19.
(10) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(11) DO L 217 de 31.7.1992, p. 71.
(12) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(13) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(14) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(15) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(16) DO L 262 de 16.9.1981, p. 14.
(17) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.
ANEXO
Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones tradicionales y de expediciones tradicionales desde las islas Canarias
(apartado 3 del artículo 9 y artículo 19)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 14
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid