LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, su artículo 22,
Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, su artículo 34,
Considerando lo siguiente:
(1) Por motivos técnicos y para garantizar un control apropiado del régimen específico de abastecimiento a las Azores y a Madeira durante el período transitorio que vence el 30 de junio de 2002, las autoridades portuguesas han pedido que se apliquen disposiciones específicas a la presentación de las solicitudes de certificado y al período de validez de éstos. Procede acceder a esta petición y circunscribir la presentación de solicitudes de certificados a los cinco primeros días hábiles de cada mes y fijar como fecha límite de validez de los certificados el último día del segundo mes siguiente al de expedición. Conviene que estas nuevas disposiciones se apliquen desde el 1 de abril de 2002.
(2) En el segundo guión del segundo párrafo del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 20/2002 de la Comisión (3), se deslizó un error que podría acarrear dificultades de aplicación del régimen específico de abastecimiento durante el período transitorio del 1 de enero al 30 de junio concedido a los departamentos franceses de ultramar y a las Azores y Madeira. Procede pues subsanar ese error con objeto de permitir la correcta ejecución de las operaciones de expedición de certificados durante el citado período transitorio.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión pertinentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 20/2002 quedará modificado del modo siguiente:
1) En el artículo 29, se añadirá el apartado 3 siguiente:
"3. Hasta el 30 de junio de 2002, se aplicarán las disposiciones siguientes a las Azores y Madeira:
a) las solicitudes de certificado se presentarán dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y los certificados se expedirán en el término de cinco días hábiles;
b) los certificados serán válidos durante los dos meses que siguen al de expedición.".
2) En el segundo párrafo del artículo 30, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:
"- los artículos 4, 5, 7 y 9, el apartado 1 del artículo 10, y los artículos 11, 13, 14, 15, 26 y 27 sólo se aplicarán a los departamentos franceses de ultramar, a las Azores y a Madeira a partir del 1 de julio de 2002.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Lo dispuesto en el punto 1 del artículo 1 se aplicará desde el 1 de abril de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
(3) DO L 8 de 11.1.2002, p. 1.
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