LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1922/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 3, el apartado 6 de su artículo 3 y su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) Se han constatado algunas referencias incorrectas en las disposiciones relativas a la reexportación de productos en su estado natural o procesados localmente, contenidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 20/2002 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1215/2002 (4).
(2) El anexo del Reglamento (CE) n° 20/2002 fija las cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de las exportaciones tradicionales y de las expediciones tradicionales de las Islas Canarias. Procede modificar determinados códigos NC de los productos recogidos en dicho anexo para conformarse a las definiciones del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2176/2002 (6). En aras de la claridad, resulta procedente substituir la totalidad de dicho anexo del Reglamento (CE) n° 20/2002.
(3) Por esa razón es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 20/2002 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión pertinentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 20/2002 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 20,
a) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
"c) los productos a que se refiere el punto b) no podrán acogerse a una restitución por exportación; ";
b) la letra e) se sustituirá por el texto siguiente:
"e) los productos a que se refiere el punto d) podrán acogerse a una restitución por exportación; ".
2) El anexo del Reglamento (CE) n° 20/2002 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(2) DO L 293 de 29.10.2002, p. 11.
(3) DO L 8 de 11.1.2002, p. 1.
(4) DO L 177 de 6.7.2002, p. 3.
(5) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(6) DO L 331 de 7.12.2002, p. 3.
ANEXO
"ANEXO
Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones tradicionales y de expediciones tradicionales desde las Islas Canarias
(apartado 3 del artículo 9 y artículo 19)
TABLA OMITIDA DE PÁGINA 4 A 7
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