EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(1) Considerando que, según los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4), incumbe al Consejo establecer, en función de los dictámenes científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para garantizar la explotación nacional y responsable, sobre una base sostenible, de los recursos marinos acuáticos vivos, habida cuenta de las repercusiones de la actividad pesquera en el ecosistema marino; que, con este fin, el Consejo puede establecer medidas técnicas sobre las artes de pesca y sus modos de utilización;
(2) Considerando que es necesario establecer los principios y determinadas disposiciones a escala comunitaria para que cada Estado miembro pueda garantizar la gestión de la actividad pesquera de los buques que naveguen bajo su bandera o que dependan de su jurisdicción;
(3) Considerando que el Reglamento (CE) n° 894/97 (5) regula la pesca con redes de enmalle de deriva;
(4) Considerando que el esfuerzo pesquero empleado en la pesca con redes de enmalle de deriva ha aumentado rápidamente desde que éstas se comenzaron a utilizar en la Comunidad; que la expansión incontrolada de ese tipo de pesca
puede representar un grave peligro, ya que puede dar lugar a un aumento excesivo del esfuerzo pesquero sobre las especies principales;
(5) Considerando que el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado expresa el principio según el cual todas las medidas comunitarias deben tener en cuenta las exigencias de protección del medio ambiente, de acuerdo con una óptica de previsión;
(6) Considerando que, de conformidad con las obligaciones internacionales contraídas por la Comunidad en el sentido de contribuir a la conservación y gestión de los recursos biológicos de alta mar, es necesario regular estrictamente cualquier expansión de la actividad pesquera realizada por los buques comunitarios con redes de enmalle de deriva;
(7) Considerando que es necesario limitar la longitud de las redes de enmalle de deriva;
(8) Considerando que la pesca del atún común, el pez espada y otras especies con redes de enmalle de deriva no es selectiva, por lo que da lugar a la obtención de capturas accesorias y supone un riesgo para las poblaciones de otras especies que no sean las principales;
(9) Considerando que, debido al riesgo de expansión incontrolada del esfuerzo pesquero y a la falta de selectividad suficiente de las redes de enmalle de deriva, debe prohibirse la utilización de dichas redes en la pesca del atún común, el pez espada y otras especies; que el período transitorio hasta su prohibición debe ser breve, a fin de evitar riesgos ecológicos;
(10) Considerando que la dependencia económica a la que están sometidos los buques comunitarios que practican la pesca de dichas especies con redes de enmalle de deriva hace necesario el establecimiento de un período transitorio; que debe autorizarse hasta el 31 de diciembre de 2001 la continuación de la actividad pesquera realizada por dichos buques con redes de enmalle de deriva;
(11) Considerando que el Reglamento (CE) n° 88/98 (6) establece medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en el Mar Báltico;
(12) Considerando que la pesca con redes de enmalle de deriva debe practicarse únicamente en condiciones en las que la utilización de dichas redes sea controlable y efectivamente controlada;
(13) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (7) no abarca todas las pesquerías en las que se utilizan redes de enmalle de deriva; que las disposiciones generales del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8), en lo concerniente al cuaderno diario de pesca y a las declaraciones de desembarque, no se aplicarán en el Mediterráneo hasta el 1 de enero de 1999;
(14) Considerando, por consiguiente, que el control de la actividad pesquera realizada con redes de enmalle de deriva plantea dificultades especiales y que conviene establecer disposiciones específicas para esa actividad;
(15) Considerando que los efectos de la actividad pesquera realizada con redes de enmalle de deriva deben someterse a evaluación constante y que, por
consiguiente, hay que recoger los datos necesarios;
(16) Considerando que los datos de los cuadernos diarios de pesca deben contrastarse con los volúmenes desembarcados, los cuales deben poder ser controlados de manera efectiva;
(17) Considerando que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión algunos datos necesarios para supervisar a nivel comunitario los controles que realizan;
(18) Considerando que el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento debe estar sujeto a sanciones impuestas por los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2847/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 894/97 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
Ningún buque podrá llevar a bordo ni faenar con una o más redes de enmalle de deriva cuya longitud por separado o acumulada sea superior a 2,5 kilómetros.
Artículo 11 bis
1. A partir del 1 de enero de 2002, ningún buque podrá llevar a bordo ni faenar con una o más redes de enmalle de deriva destinadas a la captura de las especies enumeradas en el anexo VIII.
2. A partir del 1 de enero de 2002, queda prohibido desembarcar las especies enumeradas en el anexo VIII que hayan sido capturadas con redes de enmalle de deriva.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2001, los buques podrán llevar a bordo y faenar con una o más redes de enmalle de deriva de las citadas en el apartado 1 si han recibido autorización para ello de las autoridades competentes del Estado miembro bajo cuya bandera navegan. En 1998, el número máximo de buques que pueden ser autorizados por un Estado miembro para llevar a bordo o faenar con una o más redes de enmalle de deriva no excederá el 60 % de los buques pesqueros que hayan utilizado una o más redes de enmalle de deriva durante el período 1995-1997.
4. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto de cada especie principal, la lista de los buques autorizados a faenar con las redes a que se refiere el apartado 3; la información relativa a 1998 deberá remitirse a más tardar el 31 de julio de 1998.
Artículo 11 ter
1. Los buques que utilicen una o más redes de enmalle de deriva para la captura de las especies enumeradas en el anexo VIII deberán faenar en las siguientes condiciones:
- durante la pesca, mantendrán la red en observación directa permanente;
- a cada extremo de la red deberán ir amarradas unas boyas con reflectores de radar, de forma que en todo momento pueda determinarse la posición de la red. Las boyas deberán llevar marcadas de forma indeleble las letras y números de la matrícula del buque a que pertenecen.
2. El capitán de todo buque que faene con una o más redes de las mencionadas
en el apartado 1 llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotará diariamente la siguiente información:
- longitud total de las redes que se encuentran a bordo;
- longitud total de las redes que se utilizan en cada operación pesquera;
- cantidad de cada especie capturada en cada operación, incluidas las capturas accesorias y los descartes, en particular de cetáceos, reptiles y aves marinas;
- cantidad de cada especie que se encuentra a bordo;
- fecha y posición de las capturas.
3. Los capitanes a que se refiere el apartado 2 deberán remitir a las autoridades competentes del Estado miembro en que desembarquen una declaración en que figure, come mínimo, la cantidad de cada especie desembarcada y las fechas y zonas de captura.
4. Los capitanes de buques que utilicen una o más redes de las citadas en el apartado 1 y que deseen desembarcar en un lugar determinado de un Estado miembro deberán notificar a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, al menos dos horas antes de llegar a puerto, el lugar y la hora previstos para el desembarco.
5. Los buques de pesca que utilicen una o más redes de las citadas en el apartado 1 deberán conservar a bordo la autorización previa de pesca expedida por las autoridades competentes del Estado miembro bajo cuya bandera navegan.
6. En caso de incumplimiento de las obligaciones prescritas en los artículos 11 y 11 bis y en el presente artículo, las autoridades competentes tomarán las medidas adecuadas en relación con los buques infractores, con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) n° 2847/93.
Artículo 11 quater
Con la excepción de las aguas a que se refiere el Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (*) y sin perjuicio del apartado 1 del artículo 1, los artículos 11, 11 bis y 11 ter serán aplicables en todas las aguas que se encuentren bajo la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros y, fuera de esas aguas, a todos los buques pesqueros de la Comunidad.
___________________
(*) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 1.».
2) El anexo del presente Reglamento se añade como anexo VIII.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. CUNNINGHAM
____________________
(1) DO C 118 de 29. 4. 1994, p. 2.
(2) DO C 305 de 31. 10. 1994, p. 83.
(3) DO C 393 de 31. 12. 1994, p. 175.
(4) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.
(5) DO L 132 de 23. 5. 1997, p. 1.
(6) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 1.
(7) DO L 276 de 10. 10. 1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2945/95 (DO L 308 de 21. 12. 1995, p. 18).
(8) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 686/97 (DO L 102 de 19. 4. 1997, p. 1).
ANEXO
«ANEXO VIII
- Albacora: Thunnus alalunga
- Atún común: Thunnus thynnus
- Patudo: Thunnus obesus
- Listado: Katsuwonus pelamis
- Bonito: Sarda sarda
- Rabil: Thunnus albacares
- Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus
- Bacoreta, barrilete: Euthynnus spp.
- Atún del sur: Thunnus maccoyii
- Melva: Auxis spp.
- Japuta: Brama rayi
- Marlín, aguja: Tetrapturus spp.; Makaira spp.
- Pez vela: Istiophorus spp.
- Pez espada, emperador: Xiphias gladius
- Paparda: Scomberesox spp.; Cololabis spp.
- Lampuga, dorado: Coryphoena spp.
- Tiburones: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Carcharhinidae; Sphymidae; Isuridae; Lamnidae
- Cefalópodos: todas las especies».
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